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STP15168-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 101371 José Germán Serna Botero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15168-2018 Radicación n. ° 101371 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Germán Serna Botero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al principio de buena fe.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 7611-6000-247-2015-00486.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 31 de agosto de 2018, por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Buga condenó a María Eugenia Llanten González por el delito de estafa, proceso en el cual José Germán Serna Botero ostenta la calidad de tercero de buena fe. En ese fallo, entre otros, se dispuso:

CUARTO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la escritura pública N° 2078 del 30 de octubre de 2013 de la Notaría Primera de Buga, así como su registro realizado el 1o de noviembre de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-16249 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga; de igual manera, la CANCELACIÓN de la escritura pública N° 3606 del 22 de diciembre de 2016 de la Notaría Primera de Buga, así como su registro realizado el 26 de diciembre de 2016 en el mismo folio y ante la misma oficina que la escritura pública anterior, QUINTO: Consecuencia de lo anterior y con el fin de que las cosas vuelvan a su estado inicial, prevalecerá el negocio jurídico de compraventa celebrado entre HEIDELVERG CAMACHO CABAL y MARIA EUGENIA LLANTEN GONZALEZ, incorporado en la escritura pública N° 2119 del 4 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda de Buga, ordenándose a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-16249. 1.2 El accionante a través de apoderado interpuso recurso de apelación frente a los numerales 4º y 5º transcritos anteriormente y, el 28 de septiembre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Esa determinación no fue objeto de recurso extraordinario de casación y, el 18 de octubre de este año, se remitió el expediente al A quo. 1.3 Serna Botero, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al principio de buena, alegando que de forma arbitraria se dispuso la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta por la condenada, en torno al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 373-16249, con lo cual se afectó sus derechos pues fue tercero de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y al principio de buena fe del interesado, al haber dispuesto la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta por María Eugenia Llanten González en torno al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 373-16249.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2 El accionante se encuentra inconforme con la orden emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Buga que, entre otros, dispuso la cancelación de los registros obtenidos de forma fraudulenta por María Eugenia Llanten González frente al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 373-16249, decisión ratificada el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, aduciendo que con esa determinación se afectó sus derechos, pues es tercero de buena fe.

Solicita que a través de este mecanismo excepcional se dejen si efectos los numerales 4º y 5º de la determinación reseñada, no obstante, tales reparos debió exponerlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso ordinario en relación con otras personas.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José Germán Serna Botero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 12 y siguientes, cuaderno de la Corte. � Folios 28 y siguientes, ejusdem. � Folio 53, ejusdem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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