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STP15168-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1158 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 1474 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

Tutela 94143 MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15168-2017 Radicación 94143 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ROJAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, y por esa vía reclamó el reajuste de la pensión por aportes reconocida a través de la Resolución 1165 del 30 de noviembre de 2006. En concreto, solicitó que se reliquide dicha prestación y se fije en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores extralegales, así como el pago de las diferencias de las mesadas causadas con los respectivos intereses moratorios y la indexación. Por sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ROJAS y condenó a CAPRECOM al reajuste de la pensión en cuantía de $2’703.439 a partir del 24 de octubre de 2005.

Para el efecto, indicó que a la peticionaria le eran aplicables las previsiones de la Ley 71 de 1988. Inconforme con la anterior determinación, CAPRECOM la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 30 de abril de 2010, para en su lugar negar lo pretendido. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió en casación esa decisión y el 8 de marzo de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.

En lo esencial, concluyó que el Índice Base de Liquidación –IBL- de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, como la accionante, corresponde a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no puede ser calculado conforme prevé la Ley 71 de 1988. Igualmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta para conformar dicho IBL corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron considerados oportunamente por CAPRECOM.

Interpuso, en consecuencia, acción de tutela, en la que señaló que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 9º de la Ley 71 de 1988 e indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y en desconocimiento del precedente, en razón a que omitió valorar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Por ello, criticó que la autoridad judicial accionada no haya dado aplicación al principio de favorabilidad, primacía de la realidad, condición más beneficiosa, legalidad e inescindibilidad. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se confirme la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 11 de septiembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación, sin hacer alusión a los planteamientos del demandante. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación Laboral precisó que en el caso examinado correspondía aclarar dos asuntos: primero, la normativa que rige el IBL de la demandante y, en segundo término, los factores salariales que conformaban dicho coeficiente.

Con el propósito de dar respuesta al primer interrogante, acudió a diversos pronunciamiento de esa Sala especializada (CSJ SL, 23 Abr 2003, Rad. 19459, reiterada en las CSJ SL, 24 Jul 2012, Rad. 44980 y CSJ SL16827 de 2015, Rad. 47164), en los que ha explicado que el IBL de quienes cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de transición se encuentra gobernado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no de la norma vigente antes de su promulgación. En ese orden, rechazó la aplicación de la Ley 71 de 1998 pretendida por la actora.

Respecto del segundo cuestionamiento, reiteró los presupuestos de la sentencia CSJ SL, 10 May 2011m Rad. 37929 y advirtió que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no define los elementos integrantes del IBL del afiliado sujeto al régimen de transición, por lo que dicho vacío debe subsanarse a partir de los lineamientos contenidos en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Ahora bien, en lo referente a la violación del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que la jurisprudencia instituida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye precedente judicial obligatorio para el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dado que son autoridades con la misma jerarquía a las que, por disposición constitucional, les corresponde sentar los lineamientos de juicio en sus respectivas jurisdicciones.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ ROJAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2