Radicación n.° 107251 Acción de Tutela. Segunda Instancia Rafael Alberto Matos Cedeño EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15167-2019 Radicación n.° 107251. Acta n°. 289 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 22 de agosto de 2019, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 3° Penal del Circuito y 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Esta fue la forma en la que los sintetizó el juez de primera instancia: «… Relató el actor haber presentado acción de tutela en contra de la Constructora Colpatria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pretendiéndose la devolución de las arras dobladas y pactadas en el contrato de promesa de compraventa del 8 de marzo de 2017, ante el incumplimiento de la accionada.
El trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Penal Municipal, bajo el radicado 08001 40 03 11 2018 00167 00, cuyo titular para el 8 de noviembre de 2018, deniega el amparo rogado, determinación que en impugnación fuere desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, y para el 5 de febrero de 2019, confirma la decisión primigenia.
Ahora, acude el actor al presente mecanismo constitucional, tras considerar que los despachos judiciales referidos incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, y material o sustantivo, al no haberse valorado las pruebas aportadas y que darían fe del incumplimiento de la constructora. (….) Pretende el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias de tutela de fecha ocho (8) de noviembre de 2018 y cinco (5) de febrero de 2019, proferidas por el JUZGADO ONCE (11) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, respectivamente, y en su defecto se declare la procedencia del amparo constitucional en contra de la CONSTRUCTORA COLPATRIA…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de agosto de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a los juzgados encausados, también vinculó a la Constructora Colpatria y a Alianza Fiduciaria S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos contenidos en el libelo. [1: Ver folio 22 del cuaderno de primera instancia. ] La representante legal de Alianza Fiduciaria S.A. acotó que esa entidad no tiene relación alguna con los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, la apoderada de la Constructora Colpatria S.A. consideró que la presente queja constitucional ha de ser desestimada, pues la intención del accionante no es otra que obtener el reintegro de unas arras y el pago de una indemnización. El Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla reiteró las consideraciones de índole legal y jurisprudencial que tuvo en cuenta para emitir el fallo de tutela censurado, como quiera que no existió conculcación alguna al derecho fundamental de petición del actor.
Informó que esa providencia fue remitida a la Corte Constitucional el 4 de julio de 2019 para su eventual revisión, por lo que el trámite de rigor aún no ha culminado. Finalmente, el Juez 11 Penal Municipal con función de Conocimiento de Barranquilla sostuvo que el accionante no sustentó en debida forma la procedencia de la presente queja, por lo que demandó su declaratoria de improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, a través de fallo de 22 de agosto 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el auxilio solicitado por estimar, en primer lugar, que no se observó el requisito de la inmediatez, como quiera que han trascurrido más de 5 meses para acudirse a esta instancia, término que, en su sentir, no es prudencial. [2: Ver folios 98 a 106 del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente tuvo en cuenta que la decisión atacada surgió en un trámite tutelar, lo que de por sí también afecta su procedencia, pues el interesado tiene la posibilidad de solicitar su revisión ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante, en desacuerdo con lo decidido por el A quo, manifestó que acudió a la tutela dentro de un plazo razonable, inferior a 6 meses. También aseguró que la Corte Constitucional ya ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Insistió en que existe una prueba fundamental del incumplimiento de la Constructora Colpatria al presentar retrasos en la obra.
Así, solicitó que se decrete la nulidad de las sentencias de tutela malmiradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:3] por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma capital negó el amparo invocado por MATOS CEDEÑO contra la Constructora Colpatria S.A. [3: Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. ] Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales del demandante no es necesario, ni procedente, valorar si la decisión del juzgado demandado fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala) Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de una anterior el juez ha incurrido en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión a instancias de la Corte Constitucional, lo que puede ser solicitado por la parte afectada con la decisión. Aunado a lo anterior, el actor no acreditó en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios de esa providencia con el único propósito de reabrir un debate ya finiquitado.
Asimismo, advierte la Sala que, el pasado 29 de agosto, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el aludido fallo, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición. Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10