Tutela de segunda instancia Radicado 147.615 CUI 110012204000202502662 01 Janneth Marcela Matta Ospina SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15166-2025 Radicación #147.615 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Janneth Marcela Matta Ospina, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Janneth Marcela Matta Ospina expuso que, en abril de 2025, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-. Esta le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que declaró improcedente el amparo. Ella impugnó. El 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, ordenó a la CNSC: a) verificar si el título profesional aportado por la accionante fue reconocido y validado por el Ministerio de Educación Nacional -en adelante MEN-; b) determinar si existían razones de fondo para que este no estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -en adelante SNIES-; c) analizar si el título se ajusta al núcleo básico de conocimiento “terapias” y, d) en caso afirmativo, permitir su participación en el concurso o, en caso negativo, motivar su decisión. Matta Ospina radicó solicitud de incidente de desacato.
Sin embargo, el 25 de junio de 2025, el Juzgado 32 Penal del Circuito archivó la actuación « sin examinar el cumplimiento material del fallo ». Afirmó que el juzgado no fue imparcial al abstenerse de continuar con el trámite incidental, pues ya había considerado, en primera instancia, que sus derechos no habían sido vulnerados. Además, simuló acatar la orden de tutela, pero no realizó ninguna de las actuaciones ordenadas por la segunda instancia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 32 Penal del circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargo públicos.
Pidió al Tribunal: a) declarar el incumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2025; b) ordenar a la CNSC acatar integralmente la sentencia constitucional y, c) asegurar su inclusión en el concurso OPEC 22810. Como medida provisional, pidió la suspensión del concurso. 2. Trámite de la actuación. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, la CNSC y el MEN.
Además, vinculó a las personas que integran el concurso de méritos con OPEC 22810. No dijo nada acerca de la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La CNSC relató las actuaciones desplegadas en el concurso de méritos con OPEC 22810 y en cumplimiento de la orden de tutela del 3 de junio de 2025. Solicitó que no se acceda al amparo invocado en virtud del principio de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las decisiones emitidas en la convocatoria pública.
Además, acató integralmente la orden constitucional del 3 de junio de 2025. b. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal de la tutela 11001310903220250010400 y defendió la legalidad de su pronunciamiento. c. El MEN solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues el auto del 25 de junio de 2025, está ajustado a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. Así, determinó que la CNSC acató la orden de tutela, pues verificó que el título de la demandante no está registrado en el SNIES, lo cual impedía establecer su calificación académica e imposibilitaba determinar el núcleo básico de conocimiento.
Además, el registro del título es un procedimiento administrativo propio del MEN en el que interviene la institución educativa y no tiene injerencia alguna la entidad demandada. Por tanto, está fuera de sus competencias establecer las razones de la falta de inscripción. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Janneth Marcela Matta Ospina insistió en que la CNSC no cumplió la orden de tutela, pues no realizó ninguna verificación adicional ante el MEN y tampoco emitió pronunciamiento técnico sobre el núcleo básico de conocimiento y, pese a que advirtió de esa situación al Juzgado 32 Penal del Circuito, este archivó el desacato.
Pidió a la Corte revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra decisiones de incidente de desacato. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros[footnoteRef:1] y la estructuración de al menos una de las segundas[footnoteRef:2], debe conceder el amparo. [1: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.] No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: a) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y b) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (i) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (ii) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. 4. El mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
El primer factor corresponde a variables como a) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, b) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, c) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, d) la complejidad de las órdenes, e) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, f) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (g) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El segundo factor, revisa circunstancias como a) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, b) si existió allanamiento a las órdenes, y c) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 5. Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si, en la providencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al archivar el trámite incidental. 6.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. Matta Ospina promovió acción de tutela en contra de la CNSC. En esta afirmó que se inscribió en la Convocatoria para proveer vacantes definitivas en la planta de personal de la Personería de Bogotá, OPEC 22810, correspondiente a nivel profesional especializado, código 222, grado 7.
Sin embargo, la CNSC rechazó su postulación por no cumplir con los requisitos mínimos. En consecuencia, el 17 de marzo de 2025, le solicitó a la CNSC revisar la documentación aportada, pues cumple con los presupuestos exigidos en la convocatoria. No obstante, no había recibido respuesta. Pidió al juez constitucional ordenar a la CNSC: a) revisar su postulación y admitirla en el concurso de méritos y, b) responder su petición. b. Mediante sentencia No. 11001310903220250010400 del 30 de abril de 2025, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo.
La demandante impugnó. El 3 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y, en su lugar, ordenó a la CNSC: a) establecer si el título profesional aportado por la demandante está reconocido y validado por el MEN; b) determinar si existen razones de fondo para la no inscripción en el SNIES. En caso positivo, le ordenó verificar si esa razón imposibilita tener en cuenta el documento en el concurso de méritos.
De no existir razón fundada, deberá revisar la postulación de la accionante y su continuidad en el proceso. De existir razones fundadas que imposibiliten la validación del título profesional, deberá emitir una respuesta clara y congruente que así lo ilustre, precisando por qué ese título no se compadece con el núcleo básico de conocimiento correspondiente a terapias. c. Matta Ospina radicó solicitud de incidente de desacato.
El 13 de junio de 2025, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá requirió a la CNSC ante el incumplimiento de la orden de tutela. En respuesta, la CNSC expuso que el título profesional de terapeuta física presentado por la accionante no está registrado en el SNIES. Por esta razón, no pudo valorarlo dentro del proceso concursal, ya que desconocía su aprobación oficial, su clasificación académica y el núcleo básico del conocimiento correspondiente.
Esta situación impide verificar si cumple con los requisitos mínimos exigidos en la etapa respectiva. La CNSC aclaró que la responsabilidad de registrar los programas académicos en el SNIES recae exclusivamente en las instituciones educativas y el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no tiene competencia para verificar las decisiones adoptadas en ese procedimiento administrativo.
Informó esta situación a la accionante mediante oficio fechado el 10 de junio de 2025. d. De acuerdo con esa respuesta, el 25 de junio siguiente, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del trámite incidental. 7. Puestas así las cosas, es claro que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
La demandante interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, contra ese auto no proceden recursos.
En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 8. La Corte observa que el Juzgado accionado archivó el desacato No. 11001310903220250010400 adelantado en contra de la CNSC, porque esa entidad realizó las siguientes actuaciones: a. Revisó nuevamente la documentación aportada por la actora y constató que el título profesional de terapeuta física expedido por la Universidad Nacional de Colombia no está registrado en el SNIES.
Por ese motivo, no puede ser objeto de valoración. b. El SNIES es la fuente oficial por medio de la cual las entidades constatan la existencia y validez de los programas académicos ofrecidos por las instituciones de educación superior. Por ello, al no estar registrado el aludido título, no es posible determinar el núcleo básico de conocimiento correspondiente, lo que impide su validación formal. c. Carece de competencia para establecer cuáles son las razones por las que ese título no fue inscrito en ese sistema, ya que de acuerdo con el artículo 2.5.3.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015, ese procedimiento es exclusivo de la institución educativa y del MEN. d. El 10 de junio de 2025, mediante oficio enviado a la dirección electrónica proporcionada por la demandante, le informó sobre la confirmación de su inadmisión al proceso de selección. Así, determinó que la CNSC dentro del ámbito de sus competencias, acató la orden constitucional.
En ese contexto, el Juzgado 32 Penal del Circuito no incurrió en ningún error, ya que, en efecto, la CNSC dio cumplimiento a la sentencia de tutela. Ahora, si bien como lo afirma la accionante, no estableció las razones por las cuales la Universidad Nacional de Colombia no inscribió en el SNIES el título profesional de terapeuta física y, en consecuencia, tampoco verificó el núcleo básico de conocimiento, como lo ordenó el Tribunal en el fallo, ello obedeció a que carece de total facultad para hacerlo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 2.5.3.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015[footnoteRef:3], ese procedimiento es exclusivo de la institución educativa y del MEN. Además, al no estar registrado el título profesional en el SNIES, no es posible verificar el núcleo básico de conocimiento del aludido título. Precisamente, por esta razón no pudo valorarlo dentro del proceso concursal. [3: Otorgamiento, renovación y vigencia del registro calificado.
El registro calificado será otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción o modificación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES, según corresponda. El registro calificado tendrá una vigencia de siete (7) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo otorga o lo renueva, y ampara las cohortes de estudiantes iniciadas durante su vigencia. Es autonomía de la institución solicitar, ante el Ministerio de Educación Nacional en un trámite, el registro calificado de un programa académico en el que se vinculen varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, o solicitar en un trámite el registro calificado de un programa académico con una única modalidad y un único municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena. ] 9.
En conclusión, la argumentación del Juzgado, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la ley. Así mismo, como lo argumentó la primera instancia, la problemática relacionada con la falta de inscripción del título profesional en el SNIES es propia de la Universidad Nacional de Colombia y el MEN, y en esta, la CNSC no tiene injerencia alguna.
En ese contexto, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el incidente de desacato, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Juzgado accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de Matta Ospina son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 29 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por Janneth Marcela Matta Ospina en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2