CUI 11001020400020240215600 N.I. 140607 Tutela primera instancia A/ Carlos Eduardo Donato Vega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15166-2024 Radicación n° 140607 Acta No. 271 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Donato Vega, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y petición. Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:1], al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Pola de Guaduas y a las partes e intervinientes del proceso 202105009. [1: Ahora Juzgado Noventa y siete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.] LA DEMANDA 1.
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 25 de agosto de 2021, al interior del proceso 202105009, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, declaró la legalidad de la captura de Carlos Eduardo Donato Vega, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado. 2.
El asunto correspondió al entonces Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 20 de mayo de 2022 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado y acá accionante por la aludida conducta punible atentatoria del patrimonio económico. En consecuencia, fijó la pena en 108 meses de prisión y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 9 de agosto de 2022 se asignó a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. El 12 de julio del año en curso, Donato Vega solicitó el impulso procesal de la actuación y el 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, informó al mencionado que el día 13 de este último referido mes y año, registró el proyecto, el cual se encuentra en estudio de los demás integrantes de la Sala de Decisión y que, una vez aprobado, se programaría la audiencia de lectura de fallo.
Ello, se notificó el 11 de octubre de esta anualidad. 5. Carlos Eduardo Donato Vega interpuso acción de tutela[footnoteRef:2], en busca de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y petición, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber desatado la alzada que interpuso contra la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2022, proferida por el entonces Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, por cuya razón solicita que se proceda a ello. [2: El 3 de octubre de 2024. ] RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
El entonces Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, señaló que, en efecto, conoció del proceso 202105009 que cursa en contra del libelista, por el delito de hurto calificado agravado, al interior del cual el 20 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria, con observancia de las garantías de Carlos Eduardo Donato Vega y destacó que la queja constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo, frente a lo que no tiene injerencia. 2.
La Fiscalía 74 Local de la Unidad del Patrimonio económico solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto «se encuentra pendiente la decisión del Tribunal y en consecuencia no se le han vulnerado derechos fundamentales» al acá accionante. 3. La Personería de Bogotá pidió la desvinculación de la presente actuación, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, sumado a que no es la entidad competente para resolver la alzada interpuesta por el actor. 4.
Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 10 de agosto de 2023 (sic) le fue asignado el proceso 202105009 con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 20 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y que el 13 de septiembre de 2024, registró el proyecto, el cual está en estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión, situación que comunicó al actor el 11 de octubre siguiente.
Refirió que las decisiones se profieren conforme al orden de ingreso al despacho, a lo que se antepone la elaboración de proyectos de tutela de primera y segunda instancia, las cuales se han incrementado en «más del sesenta por ciento en los últimos años a causa de la virtualidad y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial».
Agregó que el tiempo en el que se adoptan las decisiones no obedece a una dilación injustificada, ya que «incluso para responder a los términos de las tutelas hemos redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante los años 2022 y 2023, se recibieron 298 procesos ordinarios en apelación; además 384 tutelas de primera instancia y 427 de segunda instancia. Y en lo que va de este 2024, se han allegado por reparto 122 procesos ordinarios en apelación; adicional 141 tutelas de primera instancia y 146 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del proceso y el proyecto; que en el año anterior, fue un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estadísticas del despacho».
Por consiguiente, solicitó que no se conceda el amparo invocado. 5. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES. 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una actuación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Donato Vega al no haber resuelto, aún, el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria, proferida el 20 de mayo de 2022 por el entonces Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción». (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación promovido por la defensa de Carlos Eduardo Donato Vega, en contra de la sentencia condenatoria dada el 20 de mayo de 2022, emitida por el entonces Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en virtud de la cual declaró a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado agravado.
Al respecto, de acuerdo con el informe suministrado por las autoridades judiciales demandadas, contra el aludido fallo el defensor del procesado Donato Vega interpuso recurso de apelación, el cual se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 9 de agosto de 2022, se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Corporación, sin que aún se hayan resuelto la alzada.
Visto el anterior recuento, la Sala encuentra que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –9 de agosto de 2022- y que aún no se ha decidido la alzada.
Significa lo anterior que evidentemente se ha superado el plazo previsto legalmente para desatar la alzada. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta, derivada del elevado número de procesos y acciones constitucionales que han ingresado al despacho. Específicamente, adujo que, en los años 2022, 2023 y 2024 ha recibido 420 procesos para resolver recurso de apelación y 1098 acciones constitucionales de primera y segunda instancia, igualmente, indicó que debe ocuparse de la revisión de los proyectos presentados por las Salas de Decisión que integra, los cuales ascienden a 745, lo que justifica el incremento de la carga laboral que ostenta, pese a los múltiples esfuerzos realizados para poder atender cada uno de los trámites a la mayor brevedad.
Agregó que, aunque las actuaciones deben atenderse en el orden de asignación, tienen que priorizarse otros asuntos, como, por ejemplo, las acciones constitucionales. No obstante, el 13 de septiembre del año en curso, se registró el proyecto, el cual está en estudio por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, situación que comunicó al actor.
Bajo ese contexto, si bien es cierto, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la actuación y la imposibilidad humana de asumir con mayor prontitud la misma. Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2022, es decir, hace 2 años, 2 meses y 28 días, lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del caso antes descritas.
En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg.
STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023). Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Carlos Eduardo Donato Vega se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el entonces Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Carlos Eduardo Donato Vega.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6