Micelio
STP15166-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª Instancia n.° 101279 Antonio Eduardo Saams de la Rosa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15166-2018 Radicación n. ° 101279 (Aprobado Acta 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Antonio Eduardo Saams de la Rosa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el accionante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Antonio Eduardo Saams de la Rosa interpuso demanda contra la Corporación Club Deportes Tolima con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1995 hasta el 9 de diciembre de 2005; « que la conciliación suscrita en esa data en la Inspección de Trabajo de Ibagué es inválida y que su último salario ascendió a $5.000.000 mensuales ». 1.2.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué en mediante fallo de 11 de noviembre de 2008, absolvió a la accionada de las pretensiones promovidas en su contra. 1.3 La defensa interpuso recurso de apelación y el 21 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Tolima la confirmó. 1.3 Saams de la Rosa presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta corporación en proveído CSJ SL1451-2018, 25 abr. 2018, rad.44416, casó el fallo de segunda instancia y ordenó:

PRIMERO: Declarar que los pagos denominados por el empleador «cesión de derechos de publicidad» tienen carácter salarial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al empleador al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnización por incapacidad permanente parcial en los montos que se relacionan a continuación: a) $13.432.638,89 por auxilio de cesantías, b) $705.825,32 por intereses a las cesantías, c) $3.357.013,89 por vacaciones compensadas, más $2.259.694,46 correspondiente a su indexación hasta febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause hasta que se haga efectivo su pago, d) $8.075.694,44 por prima de servicios y e) $48.810.988 por reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, más $33.541.459 por concepto de indexación de esta suma causada hasta febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause hasta que se haga efectivo su pago.

TERCERO: Condenar al club demandado al pago de $120.000.000 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato, y $61.983.293,67 a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales.

CUARTO: Condenar al club demandado al pago de $95.833.333,33 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.

QUINTO: Condenar al accionado a pagar $10.000.000 por concepto de daños morales.

SEXTO: Condenar al demandado a pagar la diferencia en las cotizaciones a los subsistemas en salud y pensión, según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2004.

OCTAVO: Absolver al club accionado de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva 1.4 Saams de la Rosa acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, alegando que en el fallo CSJ SL1451-2018, 25 abr. 2018, rad.44416 algunos Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia salvaron voto, los cuales no se han elaborado en su totalidad, lo que evidencia una mora injustificada en el envío del proceso al Juzgado de primera instancia. 2.

La respuesta 2.1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Ponente informó que en sentencia del 2 de agosto de 2017, casó el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y para mejor proveer dispuso la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual se emitió decisión al respecto.

Posteriormente, se corrió traslado a los Magistrados que salvaron el voto, fase en la cual se encuentra la actuación. Destacó que no ha existido mora toda vez que a voces del artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, los asuntos se atienden el orden de llegada, por lo que solicitó que se niegue el amparo por improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura vulneró el derecho al administración de justicia del interesad, ante la alegada mora dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso laboral que impulsó. 2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.1.

En el caso sometido a examen, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que atiende los asuntos por orden de llegada, al tiempo que efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso impulsado por el interesado, en especial de los traslados efectuados a los Magistrados que salvaron el voto frente a la decisión CSJ SL1451-2018, 25 abr. 2018, rad.44416, fase en la cual se encuentra.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que no se ha presentado mora en la actuación de la cual discrepa el acto y, las etapas se han desarrollado de forma adecuada pues a la fecha ya se recaudó el salvamento de voto que echa de menos el actor y el asunto está en otro despacho para ese mismo fin. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime el proceso está en trámite. 2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Antonio Eduardo Saams De La Rosa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 9