CUI:11001220400020240365601 Número Interno 141056 Tutela Segunda Instancia Mauricio García Casas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15165-2024 Radicación N.° 141056 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO GARCÍA CASAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1], mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad - La Modelo y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal del Circuito, todos de la misma ciudad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de octubre de 2024. ] 2.
Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Contraloría General de la República. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El tutelante manifestó que el 26 de julio de 2018 fue condenado a 108 meses y 20 días de prisión por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, dentro del radicado 1100160001012017-00421-00, por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad.
La ejecución de dicha condena correspondió al Juzgado 27 de esa especialidad. Posteriormente, se informó que Ecopetrol sufrió daño patrimonial por los hechos por los que fue juzgado, por lo que la Contraloría General de la República le inició el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2018-00-887 CUN SIREF AC-80682-2017-22230, en el cual se constató que antes de que se le formulara imputación en el proceso penal, la empresa Shrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. (tercera involucrada en este asunto), había asumido responsabilidad fiscal por los daños causados y había declarado “indemne de responsabilidad a la estatal petrolera”, a raíz de la participación de dicha entidad en los hechos materia de investigación y frente a la responsabilidad de agentes propios en los mismos.
De esta forma, se probó que él no tuvo injerencia en el detrimento patrimonial cometido contra Ecopetrol, por haber actuado como tercero contratista. El proceso fiscal se archivó mediante auto No. 1603 del 22 de diciembre de 2020, tras considerar la Contraloría, que los hechos investigados no eran constitutivos de detrimento patrimonial, dicha determinación surtió grado de consulta, resuelta el 29 de enero de 2021 por la Sala Fiscal y Sancionatoria, que confirmó el proveído de primera instancia. El actor concluyó que al haberse emitido el fallo fiscal en comento, se acreditó que la causal de agravación de la estafa por la que fue condenado no existió, porque nunca se presentó sobre bienes del Estado.
En enero de 2023 le solicitó al Juzgado 27 ejecutor la “libertad provisional” por considerar cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para su otorgamiento, sin embargo, dicha autoridad la negó el 22 de febrero de ese año, tras argumentar la gravedad de la conducta por haber causado daño patrimonial a Ecopetrol, no haberse reparado los perjuicios ocasionados a la víctima y por no estar cursando estudios.
Tras obtener permiso de trabajo, el 15 de agosto de 2023 insistió en su solicitud liberatoria, para lo cual aportó certificados de arraigo, cumplimiento de las 3/5 partes de su condena, certificación de comportamiento favorable emitido por la Cárcel Modelo, imposibilidad de reparar a la víctima por insolvencia y ausencia de antecedentes penales, salvo por este proceso.
Dicha petición fue negada por el ejecutor el 26 de febrero de 2024, basado en la gravedad de la conducta, la existencia de reportes negativos del INPEC, que datan de desplazamientos fuera de horarios y zonas de inclusión autorizadas al penado y por haber sido condenado en el incidente de reparación integral a pagar perjuicios en favor de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y a Ecopetrol.
Estima arbitraria dicha determinación, porque se adoptó a pesar de que la Contraloría General de la República concluyó que no hubo detrimento patrimonial de su parte contra Ecopetrol, además, si bien existe un pronunciamiento judicial que lo conmina a pagar perjuicios en favor de la citada entidad, el mismo se encuentra suspendido, porque en su contra se interpuso el recurso de casación, que actualmente se surte ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual llegó el expediente el pasado 23 de noviembre.
Contra la última determinación en comento interpuso recurso de apelación, con el cual se allegó la constancia de la Contraloría que determina que no hubo detrimento patrimonial contra Ecopetrol y la aceptación de explicaciones del Juzgado 27 ejecutor, frente a los presuntos incumplimientos a la prisión domiciliaria, la cual no fue revocada por dicha autoridad, con base en esos motivos.
El 16 de agosto del año que avanza, el Juzgado 28 Penal del Circuito confirmó la negativa a su libertad condicional, bajo las mismas consideraciones adoptadas por el a quo. Advirtió que el INPEC aportó nuevo certificado de incumplimientos a la prisión domiciliaria, los cuales fueron desestimados en audiencia del 12 de septiembre, en la cual se demostró que dichos reportes se ocasionan por el cambio de tecnología de seguimiento, no porque se estén presentando transgresiones, por lo que el juzgado ejecutor mantuvo la prisión domiciliaria en su favor.
Adujo que ha radicado ante la Cárcel Modelo varias solicitudes de redención de pena por trabajo desde el 26 de junio de 2023, que no han sido atendidas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales». 4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, libertad, legalidad” entre otros y, solicitó se le conceda y ordene la libertad condicional de la que afirma es merecedor.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a realizar el análisis de cada uno de los argumentos planteados en la demanda y al respecto señaló: «Por consiguiente, se encuentra que las decisiones atacadas, por medio de las cuales los juzgados accionados negaron la libertad condicional a García Casas, fueron coherentes con lo pedido y están debidamente fundamentadas en la normatividad vigente.
Diferente es que el tutelante no esté de acuerdo con ese criterio, pero cabe aclarar que esta acción de amparo no ha sido prevista como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procedimientos ordinarios. En este contexto, al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como la aquí analizada, se impone declarar la improcedencia del amparo reclamado en contra de los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y 28 Penal del Circuito». 6.
Ahora bien, sobre la ausencia de respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, advirtió que el accionante probó que desde el 4 de julio de 2024, radicó solicitud de envío de la documentación necesaria para redimir pena por trabajo. 7. Pese a ello, al momento de acudir a la acción constitucional su solicitud no había sido atendida, razón por la cual, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, concedió el amparo y ordenó a la señalada institución que en el término de 48 horas remitiera al juzgado ejecutor la documentación para redención de pena por trabajo reclamada por el accionante. 8.
Así pues, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Mauricio García Casas.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - 'La Modelo' que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, directamente o a través del funcionario correspondiente, remita al juzgado ejecutor, la documentación para redención de pena por trabajo reclamada por el accionante, por labores efectuadas desde junio de 2023, a la fecha actual inclusive.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.» IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por MAURICIO GARCÍA CASAS a través de apoderado, quien manifestó estar conforme con la protección concedida al derecho al debido proceso, sin embargo, precisó no compartir la decisión adoptada en el numeral tercero de la providencia, frente a declarar improcedente el amparo contra los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiocho Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por cuanto afirmó en síntesis que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la normatividad para acceder a la libertad provisional, pues: «El despacho constitucional no tuvo en cuenta, no valoró, no advirtió que, tal y como se informó, en desarrollo de Audiencias que forman parte del expediente de control de pena, tales presuntas o supuestas trasgresiones de la prisión domiciliaria QUEDARON DESCARTADAS por el mismo estrado judicial, aunado a que mi poderdante NUNCA HA TENIDO NINGUN LLAMADO DE ATENCIÓN o sanción disciplinaria durante su cumplimiento de pena, al contrario ha tenido un comportamiento sobresaliente al punto que precisamente conceptuaron positivamente para la concesión de la libertad, de tal suerte que tampoco se puede ni debe valorar la conducta como agravante para conceder la libertad provisional (…).» 10.
Manifestó además que los juzgados accionados presentaron como argumento para negar su solicitud de libertad condicional, el incumplimiento de los presupuestos subjetivos, particularmente por la gravedad de la conducta y transgresiones a la prisión domiciliaria otorgada, en cuanto no se tuvo en cuenta que dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General se ordenó el archivo al “considerar que los hechos materia de investigación no eran constitutivos de detrimento patrimonial”. 11.
Finalmente peticionó que se revoque el numeral tercero de la decisión de primera instancia e insistió en lo que había solicitado en el libelo de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2024.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 15.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 16.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 18.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “ al debido proceso, libertad y legalidad” entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues las providencias que se atacan datan del 26 de febrero y del 16 de agosto de 2024.
(iii) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (iv) Se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(vi) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 21. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional. 23.
Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.
Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo. 25. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 26.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 27. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 28.
Por su parte, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 29.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por el apoderado de MAURICIO GARCÍA CASAS dispuso negar la libertad condicional invocada. 30. Para resolver la solicitud elevada, procedió a analizar tanto los presupuestos objetivos como subjetivos. 31.
Sobre los primeros señaló: «6.3-. Como presupuestos objetivos: Mauricio García Casas fue condenado a pena de 108 meses, 20 días de prisión (3260 días), siendo las 3/5 partes 1956 días (65 meses, 6 días) y como lleva tiempo físico y redención de penas 79 meses, 3 días, supera el quantum exigido. 6.4-. La Dirección del Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, a través de la resolución No. 2037 del 10 de agosto de 2023 conceptuó favorablemente para la libertad condicional.
La conducta en reclusión ha sido calificada como buena y ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias. 6.5-. En lo relacionado con el arraigo familiar y social, se tendrá Carrera 28 No. 1 H – 14 Apto 202, Balcones de Santa Isabel PH, barrio Santa Isabel de Bogotá D.C., en donde se encuentra extramuros, superándose así el presupuesto objetivo». 32.
Respecto al presupuesto subjetivo explicó que “realizaría el análisis de la conducta cometida de forma proyectiva”, estudiando las consecuencias de la sanción en razón al nivel de gravedad de su actuar para alcanzar los fines y funciones de la pena y que también tendría en consideración el tratamiento progresivo carcelario penitenciario, para lo cual se valorarían la disciplina y las actividades realizadas en el penal para definir si está cumpliendo sus objetivos. 33.
Aterrizando lo anterior al caso concretó manifestó: «De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2018, Mauricio García Casas, fue condenado como resultado de haberse allanado a cargos en audiencia de formulación de imputación. Indicando que “el comportamiento desplegado por el acusado reviste suma gravedad, toda vez que, a través de dos personas jurídicas, luego de obtener las órdenes de compra por parte de Schrader Camargo Ingenieros Asociados, para el suministro de válvulas hidrostáticas durante la ejecución del citado proyecto, el acusado hizo entrega de 376 válvulas falsas, dándoles apariencia de originalidad en su fabricación, sin pruebas que avalaran su calidad, con el fin de obtener los pagos de Ecopetrol S.A. al contratista y, por ende, de éste a las empresas representadas por el procesado, con lo que, además del detrimento patrimonial causado a las víctimas, (…) se puso en riesgo la seguridad de los trabajadores encargados de operar dichos elementos.
Por otro lado, resulta evidente el gran daño generado o, en otros términos, la magnitud de lesión del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, no solo a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados, sino también a Ecopetrol S.A., pues como se dijo, respecto de la primera empresa, la defraudación patrimonial corresponde a $4.532.689.171 y frente a la estatal petrolera, fue de $7.102.870.508.”» 34.
También tuvo en consideración que MAURICIO GARCÍA CASAS “ es un infractor primario ”, por cuanto carece de anotaciones y antecedentes penales. 35. Sobre el tratamiento penitenciario progresivo señaló: «(…) durante el tratamiento penitenciario progresivo que lleva Mauricio García Casas, en prisión extramuros, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, obteniendo concepto favorable para su libertad condicional, lo cual se acompasa con el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, e igualmente, con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el mismo sentido». 36. Ahora bien, frente al análisis de la conducta de MAURICIO GARCÍA CASAS, se dijo que: «(…) tiene 16 actas de calificación desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 24 de octubre de 2022; de esas 16 calificaciones, su conducta ha sido calificada como ejemplar en 13 oportunidades y como buena en 3 ocasiones, lo cual en porcentajes correspondería a que su comportamiento ha sido ejemplar en el 81% de su estadía en reclusión y ha sido buena en un 19%, motivo por el cual obtuvo concepto favorable para su libertad condicional. 6.13.- Aunado a lo precedente, se tiene que Mauricio García Casas cuenta con permiso para trabajar fuera de su domicilio, respecto de lo cual, en oficio del 4 de agosto de 2023, su empleador manifestó que su desempeño ha sido excelente y ha dado cabal cumplimiento a sus responsabilidades laborales». 37.
Sin embargo, refirió que se recibieron reportes negativos, precisando al respecto: «(…) se han recibido reportes negativos de Mauricio García Casas donde se evidencia que ha realizado desplazamientos fuera de los horarios y zonas de inclusión autorizadas, lo cual demuestra que ha incumplido con las obligaciones adquiridas para la concesión de la prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., situación que demuestra que, Mauricio García Casas no ha alcanzado el grado de resocialización y reinserción requerido para vivir en comunidad; al contrario, demuestra total desapego a la autoridad e irrespeto a las normas, al compromiso adquirido con el proceso de resocialización y desconocimiento de la autoridad judicial». 38.
Por otro lado explicó que a pesar de las calificaciones satisfactorias por conducta durante su tratamiento penitenciario: «(…) no puede considerarse que con alcanzar Mauricio García Casas las 3/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda automáticamente a la libertad condicional, ya que los demás fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad de la privación de su libertad, por lo que se considera necesaria su continuidad en reclusión, en dónde podrá reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su familia, además analice el daño causado en su entorno, que con su actuar causa a una comunidad, valore la libertad, la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación social». 39.
Luego de este análisis que permite evidenciar un estudio juicioso de la situación de MAURICIO GARCÍA CASAS, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negarle la libertad condicional. 40. De manera que, en la decisión tomada por el Juzgado en cita se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente subjetivo conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador y se determinó que no era procedente la concesión de la libertad condicional. 41.
Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 16 de agosto de 2024, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que considero que MAURICIO GARCÍA CASAS cumplía con algunas de las exigencias requeridas para la concesión de la libertad condicional, sin embargo, debía valorarse la conducta punible objeto de condena y al respecto precisó: «En efecto, de la sentencia condenatoria proferida por este Despacho el 26 de julio de 2018, a la cual la defensa hizo referencia en su recurso de apelación, se sustrae que la gravedad del comportamiento desplegado por el señor García Casas también se estableció por la defraudación al patrimonio económico de Schrader Camargo Ingenieros Asociados, correspondiente a la astronómica suma de $4.532.689.171, así como por el riesgo generado a la seguridad de los trabajadores que debían operar las válvulas hidrostáticas falsas, mismas que fueron proporcionadas por el condenado.
En ese sentido, no es dable concluir que debido a la supuesta inexistencia de lesión al patrimonio de Ecopetrol la conducta desplegada por Mauricio García Casas no revista gravedad, pues lo cierto es que también afectó el patrimonio de Schrader Camargo Ingenieros Asociados, y lo más relevante, se terminó comprometiendo la seguridad de los trabajadores del proyecto de inyección del campo Yarigui – Cantagallo.» 42.
Frente a la presunta vulneración al non bis in ídem alegada por el defensor de MAURICIO GARCÍA CASAS, explicó que el análisis realizado tanto por la primera como la segunda instancia de cara a la conducta del penado, que implicó el estudio de las afectaciones económicas y el riesgo al cual fueron expuestos los trabajadores del proyecto, no puede ser entendido como transgresión al señalado principio, sino como aplicación a lo normado en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 43.
Realizado tal estudio concluyó: «Así las cosas, resulta diáfano que el delito de Estafa agravada por el cual se condenó a Mauricio García Casas fue previsto por el legislador como una conducta sumamente grave, por lo que en este caso no se supera el primer filtro establecido por la jurisprudencia de cara a analizar la concesión de la libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que Juez ejecutor de la pena hizo un análisis previo de la conducta tal y como lo ordena el artículo 64 del Código Penal, basándose para ello en la valoración efectuada por este Despacho en la sentencia condenatoria (…)». 44.
Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de MAURICIO GARCÍA CASAS. 45.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 46.
Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en las instancias, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 47. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante. 48.
Por otro lado, frente a la ausencia de respuesta por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá- La Modelo, al igual que lo señalado por la primera instancia encuentra esta Sala de Decisión que al no evidenciar en el expediente que se hubiese atendido lo peticionado por el accionante respecto del envío de la documentación necesaria para redimir pena por trabajo efectuado a partir de junio de 2023, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que resultó atinado acceder al amparo peticionado por MAURICIO GARCÍA CASAS. 49.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo y no declararlo improcedente, como desatinadamente lo hizo el Tribunal a quo, pues lo cierto es que en el caso, como líneas atrás se explicó, se cumplieron cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela en el aspecto bajo análisis y esa razón implicó, no solo que la Sala abordara el fondo de la cuestión sino que, incluso, el a quo también procediera de esa manera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19