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STP15165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela 107250 A/ Emil de Jesús Pérez Lenes JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP15165-2019 Radicación n° 107250 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Emil de Jesús Pérez Lenes respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado, Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM, Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito en Oralidad, todos de la referida ciudad, y la Fiscalía 149 DECOC en apoyo de la 148.

1. LA DEMANDA Informó el accionante que en la actualidad se encuentra vinculado, junto con 11 personas más, al proceso penal identificado con el radicado 2017-00572, razón por la cual fue privado de su libertad de manera preventiva, desde el 29 de septiembre de 2017. Señaló que el 30 de enero de 2018 el Fiscal 149 DECOC, en apoyo del Fiscal 148, presentó escrito de acusación del que le correspondió conocer al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero que luego de diversas diligencias, apenas se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el pasado 17 de septiembre.

Sostiene que en la actualidad se encuentran vencidos los términos a los que se refiere el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, motivo por el cual, el 8 de mayo del año en curso, se celebró ante el Juez Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla[footnoteRef:1] (sic) audiencia preliminar de solicitud de libertad, pero que dicho funcionario negó la petición de liberación. [1: No fue posible obtener la identificación del Despacho en el escrito de tutela, ni en virtud de las averiguaciones adelantadas por la Sala.] Agrega que, en virtud de lo anterior, procedió a presentar acción de habeas corpus, cuyo conocimiento le fue asignado, en primera instancia, al Juez Noveno Civil Municipal de la capital del Atlántico, y en segunda al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, funcionarios que negaron la pretensión tras argumentar que la solicitud del accionante debía ser resuelta por el juez de conocimiento.

Por lo reseñado, solicita se ampare su derecho fundamental a la libertad y los demás que se encuentran vulnerados y, en consecuencia, se disponga su liberación inmediata, manteniéndola hasta tanto no sea vencido en juicio.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado por las siguientes razones: Frente a la decisión del 11 de noviembre de 2018, en virtud de la cual el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, negó la solicitud de libertad del accionante, se pudo advertir que la mismo no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual no se satisfizo el principio de subsidiariedad y ello hace improcedente el amparo deprecado.

Respecto a las decisiones adoptadas al interior de la acción constitucional de habeas corpus, se pudo establecer que las mismas resultan ser razonables, toda vez que su fundamento radicó en señalar que, al no haberse recurrido la no concesión de la libertad en la respectiva audiencia preliminar, el accionante pretendía, por vía del referido mecanismo, subsanar dicho error, cuestión que resultaba inadmisible y hacía improcedente su pretensión.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia, y como sustento de su inconformidad, allegó un escrito que contiene exactamente los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que, de una parte éste no satisfizo el principio de subsidiariedad por no haber interpuesto recurso alguno contra la decisión del 11 de noviembre de 2018 por medio de la cual le fue negada la libertad por vencimiento de términos y, de otra, porque las decisiones adoptadas al interior del habeas corpus cuestionado, las consideró razonables.

Tras revisar el expediente de tutela, advierte la Sala que el libelista asegura que el 8 de mayo del año en curso tuvo lugar una audiencia preliminar en donde le fue negada su libertad por vencimiento de términos, sin embargo no individualiza el despacho judicial ante el cual se surtió dicha actuación. Igualmente se pudo observar que, tanto las respuestas de las autoridades como el estudio del A quo, no se refieren a la mencionada diligencia, sino a aquella que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla.

En virtud de lo anterior, de manera oficiosa se hizo contacto con el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la capital atlanticense, con el fin que informara ante quien se surtió la vista preliminar del 8 de mayo del año en curso a que se refiere el actor, y la decisión allí tomada, obteniendo con respuesta que tal diligencia no existió. Así las cosas, la Corte tomará como parámetros de estudio las mismas actuaciones que fueron valoradas por el A quo en su providencia, y entenderá que la audiencia preliminar a que se refiere el actor en su escrito de tutela, es aquella que tuvo lugar en el mes de noviembre del año anterior.

Efectuada esa aclaración, desde ya ha de señalarse que se procederá a confirmar la providencia recurrida, las razones son las siguientes: Respecto de la negación de libertad proferida por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, pudo constarse que tal determinación no fue objeto de recurso alguno por parte del procesado ni su defensor, de modo que dejaron de ejercer, de manera injustificada, todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaban para controvertir esa decisión. Adicionalmente, el impugnante cuenta con la posibilidad de volver a acudir ante un Juez de Control de Garantías para presentar nuevamente su solicitud de libertad, ello por cuanto que la causal invocada es de aquellas que, de configurarse, se mantienen en el tiempo, y por lo tanto, habilitan al interesado a alegarla cada vez que considere que la misma se ha concretado.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente las decisiones de habeas corpus tomadas por los jueces Noveno Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla el 17 y 22 de julio de 2019, respectivamente, considera la Sala que las mismas se constituyen en razonables, toda vez que se ajustan a los fines constitucionales para los cuales fue creada dicha acción. En efecto, las mencionadas autoridades negaron las pretensiones del accionante luego de advertir que éste se estaba valiendo del referido mecanismo para subsanar el hecho de no haber recurrido la decisión que le negó la libertad en audiencia preliminar del 29 de noviembre de 2018, situación que consideraron no se acompasaba con las causales de libertad que habilitan el uso de la referida acción, ni con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema.

Visto lo anterior, para la Sala resulta imposible sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación, toda vez que las autoridades accionadas, consignaron de manera clara las razones de hecho y derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad por Emil de Jesús Pérez, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el funcionario competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, porque de una parte se desconoció su carácter subsidiario y residual, y de otra se direccionó en contra de unas providencias judiciales que resultaron ser razonables, aspectos que permiten desestimar las peticiones de amparo realizadas. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11