Tutela de 2ª Instancia n.° 101207 Juan Gilberto Sanabria Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15165-2018 Radicación n. ° 101207 (Aprobado Acta n. 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hans Alberto Arroyo Berrío [tercero con interés], frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Juan Gilberto Sanabria Hernández, vulnerados por los Juzgados 10º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Relatan los hechos de la demanda, que el día 17 de enero de 2018, fue radicada ante la oficina judicial de Cartagena, acción de tutela impetrada por el señor Hans Alberto Arroyo Berrio contra la Secretaria del Interior, Inspección de Policía de la Boquilla, Carlos Mario Sanabria González, Juan David Sanabria González y Juan Sanabria Hernández, correspondiéndole por reparto el trámite en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena. 2.
Indicó el señor Juan Gilberto Sanabria, que las pretensiones de la acción constitucional tenían como fin revocar el pronunciamiento que realizó la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena (AMC-AUTO 002836-2017) del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual revocó la decisión del Inspector de Policía del Corregimiento de la Boquilla, y en su lugar concedió la caducidad de una querella policiva a su favor. 3.
Alega el accionante, que mediante proveído de fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, admitió la tutela y ofició a los accionados para que rindieran un informe detallado de los hechos. Sin embargo, él no fue enterado de la admisión, toda vez que el oficio enviado a su persona fue dirigido a una dirección equivocada. 4.
Refirió el demandante, que el trámite continuó sin su intervención como sujeto con interés. Además, no fue notificado del fallo de fecha 30 de enero de 2018 y de la impugnación presentada por el señor Hans Alberto Arroyo Berrio. 5. Señaló el petente, que la impugnación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 revocó el fallo dictado por el a quo y dejó en firme el pronunciamiento del Inspector de Policía de la Boquilla, quien había desestimado la caducidad de la querella policiva a su favor. 6.
Manifestó, que el día 25 de marzo de 2018 la decisión que resuelve la impugnación fue notificada correctamente a su dirección Sector Cielo Mar Lote A, Calle 20 No; 16-120 de esta ciudad, razón por la cual se dio por enterado del trámite constitucional en su contra. 7. Finalmente, sostuvo que el día 4 de abril del presente año, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda Instancia, presentó solicitud de nulidad frente a la actuación ante el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, sin obtener respuesta favorable, toda vez que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.
PETICIÓN 1. Solicitó el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de fecha 30 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, así como el fallo de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. 2.
Ordenar su vinculación debidamente al trámite de tutela que presentó el señor Hans Arroyo Berrio, con el propósito de ejercer el derecho a la defensa y se integralmente la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de señalar que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra un trámite de similar naturaleza, indicó que dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 130014088010201800090, las autoridades accionadas no enteraron efectivamente al accionante sobre el desarrollo de dichas diligencias, razón por la que ampararon sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó: […] DECLARAR la nulidad y dejar sin efectos la actuación tramitada al interior de la acción de tutela bajo radicado 130014088010201800090, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda en el que figura como accionante el señor Hans Alberto Arroyo Berrio contra de la Secretaria del Interior, Inspección de Policía de la Boquilla, Carlos Mario Sanabria González, Juan David Sanabria González y Juan Sanabria Hernández, para que se surta nuevamente la actuación, disponiéndose la vinculación del señor Juan Sanabria Hernández.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena que de manera Inmediata, tome las determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN Hans Alberto Arroyo Berrío [tercero con interés], al momento de ser notificado exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de la acción de tutela identificada con el número 13001408801020180000900. 2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.
En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Hans Alberto Arroyo Berrío promovió acción de tutela contra la Secretaría del Interior del municipio de Cartagena y otros, cuyas diligencias fueron asignadas al Juzgado 10º Penal Municipal de esa ciudad, despacho que aunque ordenó la vinculación del aquí accionante Juan Gilberto Sanabria Hernández [radicado 13001408801020180000900], lo cierto es que al momento de efectuar las comunicaciones con destino a éste, los funcionarios del despacho las remitieron a la dirección “Cielo Mar Lote A, ubicado en la Cll 30 N° 16-120”, cuando en realidad su domicilio está ubicado en la nomenclatura “ Cielo Mar Lote A, Calle 20 #16-120 ”, lo cual demuestra que al interior de dicho trámite constitucional el accionado incurrió en un defecto procedimental que conculcó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Sanabria Hernández.
Tal irregularidad fue avalada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital de Bolívar en sede de impugnación, pues aunque notificó al accionante del fallo de segundo grado en la verdadera dirección, estaba en la obligación de verificar la actuación del A quo y declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio para permitir su efectiva intervención como tercero con interés. Así las cosas, razón le asistió al juez de primera instancia, al ordenar el resguardo de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no le brindaron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite constitucional adelantado por Hans Alberto Arroyo Berrío contra la Secretaría del Interior del municipio de Cartagena y otros.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Supra II, 4.3.5. � Cfr. Folio 17 – cuaderno n.° 1. PAGE 8