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STP15164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.544 CUI 11001222000020250011702 JUAN SEBASTIÁN REYES QUEVEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP15164-2025 Tutela de 2a instancia No. 147.544 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan Sebastián Reyes Quevedo, contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Sebastián Reyes Quevedo señaló que, el 9 de mayo de 2014, la Fiscalía inició la acción con radicado 11001312000120160008701, para la extinción del derecho de dominio del bien ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 barrio Las Delicias, del municipio de Chía. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado resolvió no extinguir el derecho de dominio de ese inmueble.

La Fiscalía apeló. El 23 de julio de 2018, la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de aquella. Cuestionó que las autoridades judiciales no lo vincularon a esa actuación, aunque es copropietario de la casa. Por esta razón, el 22 de marzo de 2024, promovió incidente de nulidad del proceso.

El 21 de agosto siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se negó a tramitarlo. Argumentó que con esa decisión el juzgado accionado le impidió ejercer el mecanismo judicial más adecuado para atacar la validez de la acción de extinción de dominio. Además, estimó que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 48 y 82 de la Ley 1708 de 2014 y normas concordantes, la nulidad puede presentarse en cualquier momento y resolverse por mediate decisión susceptible de recursos.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Pidió al juez constitucional ordenarle que resuelva de fondo la solicitud de nulidad.   2. Trámite de la acción. El 7 de julio de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] admitió la acción y corrió traslado de la demanda.

El 16 de julio siguiente vinculó a las partes y a los terceros con interés en el proceso 11001-3120-001-2016-00087. [1: La actuación correspondió inicialmente, en primera instancia, a esta Sala. El 11 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo. El accionante impugnó. El 9 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad del fallo de tutela al advertir que la vinculación del Tribunal Superior era aparente.

Por lo tanto, remitió las diligencias para conocimiento de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. ] 3. Las respuestas. a. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en el proceso referido por el accionante. Aseguró que resolvió, en debida forma, de fondo, de manera congruente y con fundamento en la ley, las solicitudes de nulidad que aquel presentó. b. El apoderado de los ciudadanos Cristian David, Carlos Fabian y Miguel Ángel Reyes Quevedo, y de Ana Judith Quevedo Chiquito y Carlos Hernán Reyes Martínez, vinculados al trámite constitucional. señaló que coadyuva las pretensiones de la tutela.

En su criterio, el juzgado accionado debe resolver de fondo la nulidad deprecada, aunque exista sentencia ejecutoriada, pues en el proceso de extinción de dominio dejó de vincular a todas las personas afectadas. 4. La sentencia recurrida. El 18 de julio de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá examinó las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el contenido de la decisión acusada.

Determinó que el Juzgado accionado actuó con apego al ordenamiento jurídico y no incurrió en ninguna arbitrariedad, pues el interesado debió presentar la solicitud de nulidad antes de la ejecutoria de la sentencia. Además, el Juzgado accionado ya no goza de competencia funcional y material sobre el proceso. En consecuencia, negó la acción de tutela. 5.

La impugnación. Juan Sebastián Reyes Quevedo expuso que, según el artículo 134 del CGP, la nulidad puede invocarse con posterioridad a la emisión de la sentencia. Agregó que el Juez Constitucional de primera instancia no analizó de fondo sus argumentos, y su decisión es parcializada, pues no verificó que el proceso de extinción del derecho de dominio es nulo porque él y sus hermanos no fueron vinculados a este.

Además, el Tribunal, al emitir la sentencia de segunda instancia en aquella actuación, no realizó un adecuado control de legalidad. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y ordenarle al Juzgado accionado proferir una decisión de fondo susceptible de la interposición de los recursos legales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Juan Sebastián Reyes Quevedo considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no resolver de fondo la solicitud de nulidad que presentó en la acción con radicado 11001312000120160008701, con el argumento de que no lo notificaron de él. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. Ana Judith Quevedo Chiquito y Carlos Hernán Reyes Martínez son pareja y padres de Juan Sebastián, Carlos Fabián, Cristian David y Miguel Ángel Reyes Quevedo.

Aquellos adquirieron el inmueble ubicado en la carrera 2ª este No. 28-25 del barrio las delicias del municipio de Chía (Cundinamarca). Cedieron la propiedad a sus hijos, pero conservaron el derecho de usufructo. b. El 6 de enero de 2012, la Policía Nacional allanó esa vivienda y en ella encontró 151,2 gramos de cannabis y capturó a Carlos Fabián Reyes Quevedo, hermano del demandante. c. El 9 de mayo de 2014, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá decretó el inició de la extinción del derecho de dominio sobre aquella propiedad.

Además, ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 14 de mayo siguiente, llevó a cabo la diligencia de secuestro. d. Los días 9, 17 y 24 de febrero de 2015, la Fiscalía notificó resolución de inicio del trámite de la acción de extinción del domino, personalmente, a Juan Sebastián, Carlos Fabián, Cristian David y Miguel Ángel Reyes Quevedo, así como a Ana Judith Quevedo Chiquito y Carlos Hernán Reyes Martínez. e. El 25 de julio de 2016, la Fiscala 26 Especializada solicitó la extinción del derecho de dominio sobre esa propiedad.

El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal Especializado no accedió a ello. Aquella apeló y, el 23 de julio de 2018, el Tribunal de Bogotá accedió a sus pretensiones. f. El 22 de marzo de 2024, Juan Sebastián Reyes Quevedo y sus familiares solicitaron al Juzgado Especializado declarar la nulidad de la actuación por falta de vinculación. En argumento citaron los artículos 82 y siguientes y concordantes de la Ley 1708 de 2014. g. Con oficios de los días 21 de agosto y 6 de septiembre de 2024, esa autoridad respondió que sobre el asunto hay cosa juzgada y, por lo tanto, no puede resolver la nulidad requerida. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3]; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:4]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que las autoridades judiciales no resolvieron de fondo sobre la libertad condicional-; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. ] [3: Contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recurso.] [4: Ello, porque los oficios que ataca datan del del 21 de agosto y 6 de septiembre de 2024, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2025.

Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si las decisiones demandadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 7. La Corte observa que, en los oficios de 21 de agosto y 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá le explicó a Juan Sebastián Reyes Quevedo y a sus familiares que, el 8 de agosto de 2018, la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de su inmueble, quedó en firme.

Así, el Juzgado determinó que la oportunidad para intervenir venció y, por lo tanto, en virtud de las garantías de la cosa juzgada y seguridad jurídica, no es posible darle curso a su solicitud de nulidad. El accionante alega que la nulidad puede invocarse después de dictarse la sentencia, más aún cuando, asegura, las autoridades judiciales que conocieron la acción de extinción con radicado 11001312000120160008701 no lo vincularon. 8.

Pues bien, del expediente aportado por el Juzgado accionado, la Sala advierte que, desde el 17 de febrero de 2015, Juan Sebastián Reyes Quevedo conoce de la citada actuación, cuando el la Fiscalía Especializada le comunicó la resolución de inició de la extinción del derecho dominio del bien ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 barrio Las Delicias, Chía. Adicionalmente, es muy poco probable que el accionante no advirtiera la existencia de un proceso de extinción del derecho de dominio en contra de un bien del que era copropietario junto con su familia y en el cual, la policía sorprendió a uno de sus hermanos -Carlos Fabián-, con una cantidad superior a 100 gramos de marihuana-.

Entonces, no hay justificación para que Juan Sebastián Reyes Quevedo haya dejado de invocar la nulidad al interior de la acción extintiva y ahora pretenda, después de más de seis años y una vez ejecutoriada la sentencia, que el Juzgado Especializado la resuelva de fondo. Con tal omisión convalidó el supuesto hecho vulnerador, pues acorde con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que no la propuso en la oportunidad procesal pertinente. 9.

En ese orden, la Corte observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la ley, toda vez que presentó razones plausibles para no tramitar la solicitud de nulidad, justamente en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 10. Finalmente, la Sala advierte que el accionante señaló en su impugnación que el Juez Constitucional de primera instancia no verificó las irregularidades que él alegó frente al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio con radicado 11001312000120160008701 y que, en su criterio, generan su nulidad de esa actuación. Sin embargo, en la demanda de tutela, Juan Sebastián Reyes Quevedo dirigió sus pretensiones únicamente en contra del Juzgado 1º Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y para que aquel resolviera de fondo la nulidad interpuesta.

No pidió al Juez Constitucional dejar sin efecto la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Por lo tanto, el Juez Constitucional de primera instancia, de manera adecuada, limitó su análisis al problema jurídico planteado. Así que no incurrió en ninguna irregularidad, como lo alega el accionante. 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 18 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Reyes Quevedo en contra del Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE