Tutela de 2ª Instancia n° 101187 Agripina León de Forero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15164-2018 Radicación n. ° 101187 (Aprobado Acta n. 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan César Forero León en calidad de agente oficioso de su progenitora Agripina León de Forero, frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la EPS MEDIMÁS.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Narra el agente oficioso que en el año 2008, le fue diagnosticado Alzheimer a su madre, la señora Agripina León de Forero, quien actualmente cuenta con 84 años de edad y se encuentra afiliada a la E.P.S. Cafesalud hoy Medimás, la que se ha negado a prestar los servicios de salud que han sido ordenados por médicos adscritos a la señalada E.P.S., teniendo él que asumir los costos por dichos conceptos, entre ellos, el de hospitalización en casa con auxiliar de enfermería, siete días, 24 horas y terapias integrales en la Fundación Pura Vida. 2.2.- Aduce que en virtud de dichos gastos, ha solicitado reembolsos a través de siete demandas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, los cuales relaciona así: Fecha de Radicado Valor Estado Radicación Demandado 31-08-2015 J 2015-1164 $30.124.500.00 Sin sentencia 10-10-2016 J 2016-1948 $44.698.000.00 Sin sentencia 01-06-2016 NURC 1-2016-073674 $69.916.000.00 Sin sentencia 17-03-2017 j 2017-0504 $37.934.700.00 Sin sentencia 24-03-2017 j 2017-0544 $21.922.000.00 Sin sentencia 19-09-2017 j 2017-2035 $104.371.700.00 Sin sentencia 25-01-2018 J2018-0156 $48.472.800.00 Sin sentencia 2.3.
Afirma que pese a que desde la primera demanda presentada, han transcurrido más de 3 años, la Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no se ha pronunciado de fondo, ni emitido fallo alguno, permitiendo con su omisión que la E.P.S. se siga sustrayendo de la prestación de los servicios de salud a su madre, máxime cuando se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional. 2.4.
Por lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales de su madre a la salud, a la vida, y en especial al debido proceso, dado que con la omisión de la accionada, obligan a los familiares a sufragar los costos que aquella demanda para su atención y en consecuencia, se ordene el reembolso por el valor de $357'439.700, en consideración a las facturas y cuentas de cobro radicadas en cada demanda puesta a consideración de la Superintendencia Nacional de Salud-Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en razón a que la misma se abstiene de ejercer su función de vigilancia y control, para que la E.P.S. Cafesalud hoy Medimás, cumpla con su obligación de prestar los servicios de salud a la accionante, solicitud que impetró igualmente como medida provisional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Superintendencia de Salud ha dado trámite a los requerimientos presentados por la parte actora, tanto así que ha emitido fallos jurisdiccionales definitivos y otros se encuentran surtiendo el respectivo procedimiento. Resaltó que la accionante no logró demostrar la afectación de sus derechos fundamentales, en especial, a la salud, si en cuenta se tiene que lo que se busca no es la protección de tal garantía, sino el reembolso de los montos en que ha incurrido ante la presunta omisión en la prestación del servicio médico por parte de la EPS MEDIMÁS. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Agripina León de Forero, dentro de los procesos jurisdiccionales adelantados contra la EPS MEDIMÁS. 2. Para que proceda la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, la parte accionante no logró demostrar de qué manera la Superintendencia de Salud ha conculcado sus derechos fundamentales, máxime cuando se observa que los procesos jurisdiccionales promovidos en contra de la EPS MEDIMÁS se han ido tramitando dentro de los cauces normales previstos para ese tipo de procesos.
Aunado a lo anterior, aunque la parte demandante señala que la accionada está vulnerando sus garantías fundamentales, lo cierto es que sus pretensiones son eminentemente de carácter económico, aspectos que se escapan de la órbita del juez constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-155-2010, indicó: La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte dijo: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.
Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..) De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación, al estudiar casos con supuestos fácticos similares al que ahora nos ocupa, ha negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza económica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, lo cual se fundamenta en la finalidad de la tutela de únicamente salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acción paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios.
Así las cosas, como quiera que la parte actora busca el resarcimiento de ciertas sumas de dinero por parte de la EPS MEDIMÁS, la tutela se torna improcedente ante la falta de demostración del menoscabo de sus derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencias T-233 del 28 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería y T-138 del 19 de febrero de 2004.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. PAGE 8