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STP15163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.473 CUI 76001220400020250079501 EFRAÍN GONZÁLEZ CETRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15163-2025 Tutela de 2a instancia N.o 147.473 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Efraín González Cetre, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Efraín González Cetre expuso que, el 16 de julio de 2014, en el proceso penal radicado 76001-6000-678-2013-00293, ante un Juzgado Penal de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agregó que, el 22 de julio de 2016, le concedieron la libertad por vencimiento de términos. A partir de ese momento, no volvió a recibir ningún tipo de comunicación por parte del Juzgado accionado, pese a que su aportó correctamente su dirección de notificaciones. Además, esa autoridad designó un abogado de la Defensoría Pública con quien nunca tuvo contacto y aquel no ejerció adecuadamente su función porque desistió de los testimonios decretados y no presentó la teoría del caso.

El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión. Debido a que el despacho no lo citó a esa diligencia, no pudo controvertir, entre otras, esa decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria y declarar la extinción de la acción penal. 2.

Trámite de la acción. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76001- 6000-678-2013-00293. 3. Las respuestas.

Fueron las siguientes: a. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali manifestó que en el proceso penal que adelantó en contra del accionante, garantizó el cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes. b. La Fiscalía 133 Seccional y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, ambos de Cali, reseñaron las actuaciones surtidas en el proceso mencionado.

Argumentaron que el juzgado accionado dio publicidad a las actuaciones procesales que dirigió sin vulnerar derechos fundamentales. c. El Procurador 120 Judicial I Penal de Cali expuso que la tutela no es procedente, porque el accionante no acreditó violación de garantías fundamentales ni que la actuación penal seguida en su contra resulte arbitraria.

Agregó que la administración de justicia probó que convocó al procesado a las diferentes diligencias. d. El defensor público indicó que libró misión de trabajo para ubicar a Efraín González Cetre y a los testigos, sin lograr resultados favorables, pues no fue posible su ubicación en la dirección ni en los números de celular aportados. e. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el proceso que él refiere.

Agregó que el 7 de mayo de 2025, negó la solicitud de nulidad que aquel presentó. 4. La sentencia recurrida. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que la demanda no satisface el requisito general de inmediatez porque Efraín González Cetre no presentó la tutela en el término de seis meses siguientes a la emisión de la sentencia condenatoria ni de la fecha en la que la conoció. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. Efraín González Cetre, mediante apoderado, reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la primera instancia desconoce los sendos errores en los que el Juzgado accionando incurrió en el proceso penal 76001-6000-678-2013-00293, pues no lo citó a las audiencias ni contó con una adecuada defensa técnica, porque los abogados asignados no presentaron una estrategia defensiva.

Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito.

Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.

En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024). 7. Caso concreto. Efraín González Cetre pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso penal en el que resultó condenado.

Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de las actuaciones procesales allí surtidas y, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa ni controvertir las decisiones que las autoridades jurisdiccionales adoptaron en perjuicio de sus intereses. 8. Delimitada así la censura y con base en las respuestas allegadas al presente asunto, la Sala evidencia los siguientes antecedentes procesales: a. El 16 de julio de 2014, el Juzgado 16 Penal Municipal de Garantías de Cali, legalizó la captura de Efraín González, quien señaló como dirección de notificaciones la carrera 120K # 22-18, barrio Decepaz, de esa ciudad, y número de celular 3215166700.

La Fiscalía le imputó a este los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. El procesado no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. b. El 15 de octubre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia correspondiente tuvo lugar el 30 de enero de 2016, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali.

El accionante asistió a esa diligencia con su apoderado de confianza. c. El Juzgado fijó audiencia preparatoria, la aplazó en varias oportunidades -2 de marzo, 21 de septiembre, 15 de noviembre y 1º de diciembre de 2015, 26 de abril, 20 y 30 de junio de 2016, 18 enero, 27 de febrero y 8 de marzo de 2017- por solicitud de la Fiscalía o de la defensa, porque las partes manifestaron la intensión de presentar preacuerdo, y ante la renuncia del defensor. d. El 22 de junio de 2016, el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías concedió a Efraín González Cetre la libertad por vencimiento de términos. e. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El juicio oral lo desarrolló en sesiones del 6 de mayo y 5 de julio de 2019, 10 de febrero de 2021, 5 de mayo de 2022, 17 de mayo y 15 de agosto de 2023. Lo suspendió en varias oportunidades[footnoteRef:3] por inasistencia de las partes, por renuncia de la nueva apoderada de confianza, para designar abogado de la defensoría pública y por labores para ubicar al procesado. [3: El 24 de mayo de 2018, 27 de septiembre de 2019, 17 de enero y 30 de marzo de 2020, 21 de junio y 25 de octubre de 2021, 2 de marzo, 9 de agosto y 26 de octubre de 2022 y 28 de febrero de 2023. ] f. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado condenó a Efraín González Cetre a 156 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Las partes no apelaron. g. El 28 de octubre de 2024, Efraín González solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Cali la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 457 del CPP. Argumentó que no fue notificado del fallo condenatorio. El 7 de mayo de 2025, ese despacho indicó que no goza de competencia para atender la solicitud y, además, la etapa procesal para tal finalidad está superada.

En consecuencia, la negó por improcedente. 9. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4], b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías –en su criterio el juzgado accionado omitió notificarlo de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra-, c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante. ] 10.

En lo atinente al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria del 16 de noviembre de 2023; es decir, una decisión judicial que fue proferida hace cerca de dos años. Ese lapso resulta desproporcionado, considerando que la protección de los derechos constitucionales demanda actualidad. En gracia de discusión, de estimar que para esa fecha el ciudadano ignoraba la decisión condenatoria, de las pruebas aportadas la Corte advierte que la conoce, al menos, desde octubre de 2024, cuando acudió al Juzgado de Ejecución de Penas en procura de una nulidad procesal.

La Corte reitera que, en relación con las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, Efraín González Cetre superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] 11.

Ahora bien, con relación al requisito de subsidiariedad, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional, la Corte observa lo siguiente: a. Efraín González Cetre conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía ante un juez de garantías le imputó el delito por el que fue condenado.

Luego, por cuenta de esas diligencias, estuvo privado de la libertad. Así mismo, compareció a las audiencias de acusación y preparatoria. b. Una vez recobró la libertad, dejó de comparecer ante la administración de justicia e, incluso, tampoco estableció comunicación activa con su defensora de confianza. Esto incluso la motivó a renunciar el 23 de mayo de 2018, como quedó en el memorial que ella presentó. Por lo tanto, el Juzgado accionado requirió la designación de un apoderado de la Defensoría Pública para adelantar las actuaciones que seguían. c. Si bien en el expediente que el Juzgado de Conocimiento remitió no median constancias de envío de citaciones, la Sala advierte oficios que le permiten concluir que el Juzgado 14 Penal dirigió múltiples comunicaciones a la carrera 120K # 22-18, barrio Decepaz, de Cali, la cual corresponde al sitió de notificaciones que registró al momento de la formulación de imputación. d. El último abogado de la Defensoría Pública igualmente procuró contactarse con el accionante, por lo cual dirigió misión de trabajo para ubicarlo en dirección registrada, así como en el número celular de aquel 3215166700. 12.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. 13.

En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado eventualmente desconociera las actuaciones adelantadas con posterioridad a la formulación acusación, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante imputación, diligencia a la que asistió personalmente y contó con apoderados de confianza.

De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004. 14. En síntesis, las aseveraciones que Efraín González Cetre efectúa no justifican su negligencia e inactividad procesal, por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida hace más de dos años y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía. Además, se evidencia que, en las etapas de investigación y juzgamiento, el procesado contó con defensor.

Hasta la audiencia preparatoria tuvo apoderados de confianza y luego presentación pública. Sin embargo, aquel decidió sustraerse de las obligaciones que le son exigibles a partir del momento en que se constituye como un sujeto procesal. Ello, debido a que se abstuvo de acudir ante la judicatura a solicitar información sobre el estado del asunto al que fue vinculado. 15.

En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en el cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de Efraín González Cetre, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho. 16.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la tutela interpuesta por Efraín González Cetre contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18