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STP15163-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1708 de 2014

Tutela de 2ª Instancia n.° 101221 Silvia Mercedes Ospino Bermúdez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15163-2018 Radicación n.° 101221 (Aprobado Acta n.385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Silvia Mercedes Ospino Bermúdez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 21 Especializada de esa especialidad, y de otro, amparó su derecho de petición frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE].

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la señora Silvia Mercedes Ospino Bermúdez, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual del 17 de septiembre del año en curso. 2.2.

Mediante auto de 18 del mismo mes, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3.

La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del Oficio AFPO No. 199. 2.4. Posteriormente, mediante proveído de 27 de septiembre de los cursantes se ordenó vincular a la actuación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en la misma calenda se dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que informaran acerca del trámite de reparto del proceso ED 13742. 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que la Fiscalía 21 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, al interior del proceso No. 13742 ED, dispuso las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 210-1328 y 210-42954 de propiedad de la señora SILVIA MERCEDE OSPINO BERMÚDEZ, determinación que fue informada a la oficina de registro de instrumentos públicos de Riohacha mediante oficio de 15 de junio de 2018. 3.2.

Dice que al momento de la inscripción de la medida cautelar no se permitió oposición alguna y tampoco el acceso a los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, motivo por el cual su representada, el 9 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la accionada para que le informara los motivos fácticos y jurídicos que motivaros las susodichas medidas cautelares, pero que no recibió respuesta de fondo. 3.3.

Que el 15 de agosto de los cursantes, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio secuestró los dos inmuebles y notificó la determinación "sin que a mi cliente se le proporcionara copia del expediente y tampoco le indicaron los motivos fácticos o jurídicos por los cuales se adoptó la medida", y que pese a que en la diligencia solicitó que se le permitiera actuar como depositario provisional, a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular.

El 3 de septiembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales, le solicitó a la señora Ospino Bermúdez que desalojara el bien inmueble identificado con matrícula No. 210-3684, el cual es su lugar de domicilio donde además convive con su esposo de tercera edad y menor hijo. Agrega que en esta última diligencia reiteró que se le permitiera tener la calidad de depositaría provisional pero no fue atendida.

Aduce que el abogado suplente que ejerce la representación al interior del trámite de extinción del derecho de dominio, se presentó en varias oportunidades a la Fiscalía 21 Especializada y sólo hasta el 7 de septiembre de 2018 la titular le entregó de manera extemporánea la respuesta al derecho de petición radicado el 9 de agosto de este año, misma en la que no se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la medida cautelar como lo prevé el numeral 1o del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. 3.5.

Que hasta la fecha no se le ha indicado a su representada cuáles fueron los motivos que originaron las medidas cautelares, situación que les ha impedido solicitar el control de legalidad al desconocer los fundamentos de la medida “pues carecemos de argumentos por este mismo desconocimiento en que nos ha mantenido al despacho fiscal, para solicitarle al juez que revise la legalidad formal y material de esta”. 3.6.

Dice que en este caso se vulneró el derecho de defensa ante la no contestación de fondo del derecho de petición, a pesar que la Ley 1708 de 2014 dispone que una vez materializadas las medidas cautelares, el afectado tendrá acceso al expediente, como tampoco su pretensión encaminada a fungir como depositaría provisional del inmueble. 4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: "1.

Que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ. Dar respuesta de fondo respecto de las peticiones presentadas por la accionante el pasado 9 y 15 de agosto de 2018 para ejercitar el derecho de defensa. 2. Que se suspendan los efectos de la resolución del 25 de mayo de 2018, mediante la cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y posterior secuestro de inmuebles, por lo menos en lo que respecta a la materialización de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la accionante. 3.

Que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO FISCALÍA VEINTIUNA (21) DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, suspender la orden de desalojo de la familia DUARTE OSPINO. 4. Que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado de ED No. 13732, por haber vulnerado el debido proceso." LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en lo que respecta a la Fiscalía 21 Especializada de esa especialidad, al considerar que si bien dicha autoridad atendió parcialmente la petición presentada por la parte actora, también lo es que el proceso en la actualidad se encuentra en los Juzgados de Extinción de Dominio de esta ciudad, despachos ante los cuales puede acudir para solicitar las copias del expediente identificado con el número 13742 y ejercer todos los mecanismos de defensa tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales.

Amparó el derecho de petición de la accionante, tras advertir que la Defensoría del Pueblo no se ha pronunciado sobre el memorial presentado por aquella. En consecuencia, ordenó: […] a la Presidente de la de la Sociedad de Activos Especiales S.AS. SAE que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo emita respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por la señora SILVIA MERCEDES OSPINO BERMÚDEZ, en la diligencia de secuestro verificada el 25 de mayo de 2018 en el inmueble identificado con la MI.

No. 210-3684, donde solicitó se le designara como depositaría provisional del mismo. TERCERO.- Con la finalidad de constatar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde el momento de notificación de esta sentencia, remita a esta Colegiatura la documentación que acredite el cabal cumplimiento de lo aquí mandado.

LA IMPUGNACIÓN Silvia Mercedes Ospino Bermúdez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la imposibilidad de tener acceso a las copias del expediente. CONSIDERACIONES 1. Conforme con los aspectos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la interesada, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra los bienes de su propiedad. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, Silvia Mercedes Ospino Bermúdez estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra los bienes inmuebles de su propiedad, pues pese a que sobre los mismos se dispuso la suspensión del poder dispositivo, no ha podido tener acceso a dicho diligenciamiento. Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que, aunque la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, no resolvió la petición de la parte accionante en lo que respecta a las copias del expediente, también lo es que una vez dicha autoridad presentó la demanda, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º de la referida especialidad y ciudad, cuyo titular mediante auto del 24 de octubre de 2018 avocó conocimiento y dispuso la notificación a los afectados [la accionante y su abogado fueron enterados de la mencionada decisión mediante oficios 3743 y 3744 del 7 de noviembre del presente año ].

Lo anterior, sirve para señalar que la parte accionante tiene la posibilidad de acercarse a la Secretaría del Centro de Servicios de esos Juzgados para conocer las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para presentar la demanda de extinción de dominio y decretar la suspensión del poder dispositivo de los bienes de su propiedad, razón por la que cualquier orden que se tome en este escenario en contra del ente acusador demandado resulta inocua, toda vez que el renombrado proceso se encuentra en etapa de juicio y a cargo del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad ante la cual podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa. 3.

Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que a la accionante le conculcaron su derecho fundamental de petición, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE] no demostró haberse pronunciado sobre las peticiones presentadas por ésta, por lo que, lo procedente es mantener la orden por ese aspecto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folios 6 y 7 – ibídem.

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