República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82555 WILLINTON RAMÍREZ REYES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15163-2015 Radicación nº 82555 (Aprobado en Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por WILLINTON RAMÍREZ REYES, en procura de amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), en actuación que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante WILLINTON RAMÍREZ REYES, que el 17 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, emitiendo orden de captura en su contra, la cual se materializó el 3 de agosto de 2015.
Contra dicha sentencia fue entablado recurso de apelación. Aduce que, a través de sus familiares, solicitó ante el Juzgado de conocimiento el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que a la fecha de presentación de la presente acción le haya sido resuelta la misma, desconociendo en la actualidad la ubicación el expediente, lesionando así sus derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita le sea resuelta su petición de enviar del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, a donde considera debe estar la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda inicialmente fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, la cual mediante auto de 5 de octubre de 2015 remitió por competencia la actuación a esta Corporación, tras advertir que se encuentra involucrada con los hechos demandados, toda vez que conoce del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria que refiere el actor en la demanda.
Avocado el conocimiento de la acción esta Sala ordenó correr traslado del libelo a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) informó que, en efecto, emitió sentencia condenatoria contra el accionante por el reato de inasistencia alimentaria, contra el cual fue entablado recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Ibagué el 8 de abril de 2015, mediante el Oficio No. J2PMF-No. 266.
Refirió que en momento alguno se ha presentado solicitud de remisión del expediente a los juzgados de ejecución a nombre del actor, contrario a lo afirmado en la demanda, además de ser improcedente por no haber cobrado firmeza el fallo condenatorio. Agregó que en alguna oportunidad asistieron los familiares del implicado a averiguar por el capturado, indicándoles que el proceso se encuentra surtiendo la impugnación en segunda instancia, sin que se hayan desconocido los derechos que se refieren en la demanda, por lo que debe negarse el amparo invocado.
Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso del actor está en el turno 7 para resolver la apelación, en los procesos para fallo de Ley 906 de 2004, por lo que aún no adquiere firmeza. Así mismo, resaltó que la privación de la libertad del actor, es consecuencia del proferimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra, sin que se advierta la afectación de derechos alegada.
CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la actuación compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.
En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales, porque supuestamente no le ha sido resuelta la petición de remisión a los juzgados de ejecución de penas del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, desconociendo en la actualidad la ubicación del expediente. El accionante no aporta algún medio probatorio, a partir del cual se pueda inferir la presentación de solicitud a su nombre, ya hubiese sido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual requiera el envío del proceso a sede de ejecución de penas, no se constata en los anexos de la demanda ni fue arrimado algún elemento en tal sentido.
Contrario a ello, el Juzgado accionado manifestó que no ha sido radicado memorial alguno en ese despacho, que los familiares del actor se presentaron de manera verbal a conocer el estado actual del proceso, por lo que les fue informado que el mismo está surtiendo la fase de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Es más, la Corporación accionada informó que el proceso está en turno 7° para la elaboración del proyecto de decisión, cuya circunstancia permite inferir además, que las diligencias no han adquirido firmeza, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación, sin les sea exigible a los accionados la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas. 4.
No encuentra esta Sala la afectación a los derechos fundamentales que reclama el actor en la demanda, toda vez que no puede exigirse a las autoridades un pronunciamiento sobre una situación que desconocen, que no fue puesta en su conocimiento, sobre la cual el actor no presenta más que consideraciones particulares, con el ánimo de que el juez constitucional ordene a los accionados resolver pretensiones que ni siquiera han sido puestas a su consideración, circunstancia que contrata con el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y es que bien puede el interesado acudir ante los falladores de instancia, y allí presentar las diferentes solicitudes que considere pertinentes, ejerciendo sus derechos, ya sea el de postulación que le asiste para la presentación de solicitudes, e incluso, en ejercicio del derecho de contradicción podrá interponer los recursos ordinarios que procedan contra las decisiones que eventualmente, le resulten desfavorables, siendo ese el medio idóneo para el logro de sus pretensiones.
Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para examinar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente. 5.
En este orden de ideas, es evidente que WILLINTON RAMÍREZ REYES no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, ni agotó los medios de defensa judiciales con los que cuenta para la prosperidad de sus pretensiones, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por WILLINTON RAMÍREZ REYES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9