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STP15162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 1851 de 2021

CUI: 11001220400020250311801 Tutela de 2ª instancia nº. 148270 OSWALDO MORENO RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15162-2025 Radicación n° 148270 Acta N° 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSWALDO MORENO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra los Juzgados Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz-, todos de Bogotá, y Nubia Teresa Baquero Beltrán, al interior de la acción de tutela con radicación 110014009094202500143[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Juzgado de Paz Ciento Diecisiete de Bogotá.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES OSWALDO MORENO RAMÍREZ señaló que, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 10081170001802202501500, adelantado en su contra por Nubia Teresa Baquero Beltrán, el Juzgado de Paz Ciento Diecisiete de Bogotá, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, le ordenó desalojar su vivienda y entregarle una suma de dinero a la referida mujer por concepto de presuntos arriendos adeudados.

Decisión confirmada por el Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz- de esta ciudad con fallo de 25 de abril siguiente. Con el propósito de cuestionar la competencia de esas autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada, el accionante en anterior oportunidad presentó tutela. Correspondió al Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, radicación 110014009094202500143.

Con fallo de 10 de junio de 2025, negó el amparo pretendido, tras descartar las inconformidades del actor. Decisión confirmada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, mediante sentencia de 28 de julio siguiente. En esta nueva acción, el actor insiste en una indebida valoración probatoria por parte de los funcionarios judiciales a cargo del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, así como su falta de competencia para resolver ese asunto, derivado del hecho de no haber acudido voluntariamente a esa jurisdicción especial.

Para el accionante, los fallos de tutela que ahora cuestionan incurrieron en un defecto sustantivo pues no advirtieron las irregularidades expuestas (indebida valoración probatoria y falta de competencia). Pretende se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra, así como las emitidas en la acción de tutela previa.

Hecho esto, decretar como medida cautelar la suspensión de la orden de desalojo programada para el 8 de agosto de 2025. Además, “ ORDENAR a (…) Nubia Teresa Baquero Beltrán que, si desea resolver la controversia sobre la propiedad y posesión del inmueble, acuda a la jurisdicción civil ordinaria, que es la competente para esos temas”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Subsidiariedad: El accionante aseguró que los jueces que integran el Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz- de Bogotá no firmaron la providencia que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado de Paz Ciento Diecisiete de esta ciudad.

Pero no probó tal señalamiento. Al contrario, “no existió duda que ese sí fue firmado por los jueces mencionados”. A pesar de que el actor afirmó que no aprobó la competencia de los jueces de paz para resolver la controversia existente con Nubia Teresa Baquero Beltrán, verificada la providencia que resolvió el recurso de reconsideración, se estableció que aquél no presentó oposición al respecto.

Tampoco acreditó un perjuicio irremediable derivado de la orden de desalojo del inmueble que habitaba. ii) Residualidad: No demostró que la tutela cuestionada haya sido excluida de revisión, lo que denota que el trámite constitucional está vigente. En esas condiciones, puede solicitarle a la Corte Constitucional que revise los fallos. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante remitió un correo electrónico en el que señaló: “manifiesto a ustedes que impugno el fallo y le pido a quien tenga que revisar la decisión que analice de manera completa la acción presentada”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por OSWALDO MORENO RAMÍREZ, para cuestionar las sentencias proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza. Postura que no comparte el actor, con sustento en que las accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria y afirmaron que él aceptó la competencia de la jurisdicción de paz, a pesar de no haberlo realizado.

Situación que lleva a que sea desalojado del inmueble ubicado en la carrera 80F No. 40 C – 09 sur de Bogotá. De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001, estableció la inviabilidad de la acción de tutela para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que: « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer»[footnoteRef:3]. [3: CC T–272/2014.] No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Del caso concreto De acuerdo con la demanda y anexos, en lo relevante, se estableció que el 1 de julio de 2014, OSWALDO MORENO RAMÍREZ -arrendatario- y Josafat Bernal Dueñas -arrendador- suscribieron un contrato de arrendamiento en relación con el inmueble ubicado en la carrera 80F No. 40 C – 09 sur, barrio Amparo Cañizales de Bogotá. Con ocasión del deceso del arrendador (22 sep. 2020), su cónyuge Nubia Teresa Baquero Beltrán convocó al arrendatario ante la jurisdicción de paz para la restitución del referido bien.

Correspondió al Juzgado de Paz Ciento Diecisiete de Bogotá, radicación 10081170001802202501500. Mediante sentencia en equidad No. 10081172025001 de 4 de abril de 2025, entre otras determinaciones, ordenó a OSWALDO desalojar el predio y pagarle a Nubia Teresa $8’892.900. Mandatos confirmados por el Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz- de esta ciudad con fallo de 25 de abril siguiente, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el arrendatario.

En consecuencia, el despacho de primera instancia programó la diligencia de restitución coactiva para el 8 de agosto de 2025. Dada su inconformidad, en pretérita oportunidad promovió tutela contra Nubia Teresa Baquero Beltrán, el Cuerpo Colegiado de la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz- y el Juzgado de Paz Ciento Diecisiete, ambos de Bogotá. Correspondió al Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, radicación 110014009094202500143.

Con fallo de 10 de junio de 2025, negó el amparo pretendido. Decisión confirmada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, mediante sentencia de 28 de julio siguiente. Para cuestionar esas providencias, el actor interpuso esta nueva demanda de amparo el 29 de julio de 2025.

Insiste en que no aceptó la competencia de la jurisdicción de paz para que se adelantara el proceso de restitución del inmueble en el que habita; empero, pese a ello, está vigente la orden de desalojo. Al respecto, se precisa que, para la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para cuestionar a través de una acción de tutela un trámite de igual naturaleza, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto la providencia atacada.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través de esta nueva demanda insiste en ventilar los mismos hechos puestos de presente en la tutela promovida con anterioridad y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, la jurisdicción de paz no era competente para adelantar el proceso de restitución del inmueble en el que habita.

Situación analizada en la decisión objetada, aun cuando fuera en desmedro de los intereses del accionante. A partir de lo anterior, queda en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión objetada, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales.

De otro lado, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que no aparece radicado el asunto en la Corte Constitucional para su eventual revisión. En todo caso, una vez ello se materialice y, en caso de ser excluida la tutela, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (numeral 12 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000)[footnoteRef:4] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (parágrafo 3 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:5] (CC T-373/2014). [4: «Artículo 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12.

Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [5: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º.

(…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».] Esta Sala, en un asunto similar, guardadas las proporciones[footnoteRef:6], aclaró que tal trámite «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis». [6: CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.] Así, pese a lo esbozado por el actor, ello, por sí solo, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura. Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.

De lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir como instancia adicional o complementaria de la acción previamente promovida, con desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto analizado (tutela contra trámite de igual naturaleza). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14