Tutela de 2ª Instancia n.° 101151 Boris Andrés Castro Rojas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15162-2018 Radicación n.° 101151 (Aprobado Acta n.385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Boris Andrés Castro Rojas frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, de un lado, le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Penal Circuito con funciones de conocimiento y las Fiscalías 238 y 388 Seccionales, todos de esta ciudad, y de otro, amparó su derecho de petición frente a los Defensores del Pueblo Regionales de esta capital y de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo de la Defensoría del Pueblo.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad de sello oficial, fraude procesal y estafa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano BORIS ANDRÉS CASTRO ROJAS luego de reseñar en extenso la situación táctica por la cual le fue iniciada una investigación penal, señala que las audiencias preliminares en la referida actuación se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, Meta, oportunidad en la cual le fue formulada imputación, y, adicionalmente, fue dispuesta su libertad inmediata.
El libelista acota, con idéntica orientación, que la audiencia de formulación de cargos fue adelantada ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. De otra parte, que el titular del despacho aludido le indagó a su defensor si conocía el contenido del escrito de acusación, a lo cual el profesional del derecho respondió afirmativamente, sin que hubiera presentado o exteriorizado alguna aclaración u observación, como atesta debió efectuarse, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley 906 de 2004.
El demandante califica la anterior circunstancia de atentatoria contra el derecho a la asistencia técnica y, de contera al debido proceso. Ello, según aduce de manera deshilvanada y poco inteligible, por cuanto el representante judicial transgredió tanto el ordenamiento jurídico interno, al igual que los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales integran el bloque de Constitucionalidad (no cita los instrumentos supranacionales que considera soslayados).
Así mismo, señala que en la audiencia preparatoria el "malicioso defensor público" comunicó encontrarse enfermo con el propósito de “no presentar el informe de la defensa integral”. La audiencia preparatoria sostiene que fue llevada a cabo el 5 de mayo de 2016, diligencia en la que su defensa fue asumida por el abogado Luis Eduardo Cierra Vargas, también adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En dicho estadio procedimental, sostiene que el último nombrado deprecó el decreto con carácter de prueba testimonial, de su declaración en el juicio oral, empero el funcionario de conocimiento, ni el Delegado de la Fiscalía lo "autorizaron". El accionante explica, de manera adicional, que el juicio oral fue instalado el 18 de agosto de 2017, diligencia a la cual no pudo asistir por "cuestiones del trabajo".
En todo caso, manifiesta que en los alegatos de conclusión su defensor fue explícito en señalar que el ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable, la autoría o participación en las conductas imputadas. Por consiguiente, plantea que el funcionario debió proferir sentencia absolutoria en aplicación del postulado in dubio pro reo, en específico, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. De otra parte, arguye que el 7 de mayo, 18 de julio y 31 de julio de la anualidad en curso, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó diversas reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca y Bogotá D.C. (no especifica los términos de la solicitud); sin embargo, plantea que a la data de interposición de la presente acción constitucional no ha sido suministrada la respuesta correspondiente.
En análogo sentido, de manera reiterativa y farragosa, insiste que el juez de primera instancia fue inducido en error por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, como también, que no fue quien perpetró las conductas típicas y antijurídicas investigadas, sino una víctima. Asimismo, aduce que por su condición particular, por lo menos le debió haber sido concedida la prisión domiciliaria y, aunado a ello, destaca que no le fueron concedidos los descuentos en la pena contenidos en la Ley 1709 de 2014.
El accionante arguye, adicionalmente, que también constituye una vulneración de sus derechos fundamentales la circunstancia de no haber sido convocado el representante de la Procuraduría General de la Nación a las audiencias celebradas, pues precisamente es el funcionario encargado de velar por la materialización de sus derechos de rango constitucional.
Lo anterior, para aseverar de nuevo, que en el desarrollo de la actuación fueron soslayadas sus “garantías procedimentales”. Finalmente, expone que en la diligencia de sentido del fallo y sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, que no sustentó oralmente y, en cambio, con posterioridad desistió de la presentación del medio de impugnación aludido, posibilidad que a su juicio no se encuentra prevista en el estatuto procedí mental penal.
En fin, replica que su representante judicial actuó de manera negligente. De acuerdo con lo argumentado, el nombrado CASTRO ROJAS acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela sea ordenada su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en lo que respecta al proceso penal adelantado en contra del accionante, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad y que el interesado incumplió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, debido a que presentó la demanda luego de haber trascurrido más de 2 años desde que se celebró la audiencia de formulación de acusación. Amparó el derecho de petición del actor, tras advertir que la Defensoría del Pueblo no se ha pronunciado sobre los memoriales presentados por aquel.
En consecuencia, ordenó: […] a los Defensores del Pueblo Regionales Bogotá y Cundinamarca, así como al Director de la Oficina de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, que dentro se las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario a quien deleguen, suministren respuesta a las solicitudes que el actor acreditó haber presentado el 7 de mayo, el 10 y 31 de julio, ante cada entidad respectivamente.
De igual modo, para que notifiquen al nombrado su contenido. LA IMPUGNACIÓN Boris Andrés Castro Rojas presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar el proceso penal identificado con el número 110016000000201400713. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad de sello oficial y fraude procesal.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, Boris Andrés Castro Rojas estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad de sello oficial y fraude procesal, el cual culminó con sentencia condenatoria de 108 meses de prisión. Lo primero que conviene destacar es que desde que Castro Rojas asistió a la audiencia de formulación en su contra -15 de marzo de 2014-, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -7 de noviembre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió cerca de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. 3. Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que al accionante le conculcaron su derecho fundamental de petición, como quiera que la Defensoría del Pueblo no demostró haberse pronunciado sobre las peticiones presentadas por éste, por lo que, lo procedente es mantener la orden por ese aspecto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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