República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82375 PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15162-2015 Radicación nº 82375 (Aprobado en Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso en “condiciones de igualdad a la administración de justicia”, los cuales considera han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento fáctico de su petición, indica el tutelante, en síntesis, que el señor Frey Darío Ochoa promovió en su contra una demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de la cual se notificó personalmente en las instalaciones del juzgado accionado; que procedió a contestarla sin abogado, porque consideró que se trataba de un proceso ejecutivo laboral de “mínima cuantía”, de manera que estimó procedente actuar en causa propia; que la juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2015, no tuvo en cuenta su contestación, como tampoco las excepciones que propuso, ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; que la decisión antedicha vulneró flagrantemente sus derechos constitucionales, en atención a que la juez de conocimiento, antes de rechazar las excepciones, debió inadmitir la contestación de la demanda ejecutiva y concederle un plazo razonable para subsanarla; que con estos últimos argumentos apeló la decisión, pero el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2015, la confirmó íntegramente; que no tuvo la oportunidad de defenderse ni de efectuar pronunciamiento alguno ante el Tribunal porque preguntó durante varios días en la secretaría de la corporación y siempre le indicaban que el proceso “estaba al despacho”; que también miraba las actuaciones por internet sin que se advirtiera ninguna actuación, hasta que, sorpresivamente, se enteró de la confirmación de la decisión de primera instancia, proferida en su contra por el juzgado accionado.
A partir de los hechos narrados, solicita el tutelante que, luego de accederse a su solicitud de amparo, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que en su contra instauró Frey Darío Ochoa, y en su lugar, le otorgue un término de cinco (5) días para subsanar la contestación de la demanda ejecutiva.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, en especial al señor Frey Darío Ochoa. Los involucrados guardaron silencio durante el término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas.
Señaló que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, y concluyó, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, debían rechazarse las excepciones propuestas por el ejecutado en el proceso ejecutivo laboral que contra él interpuso el señor Frey Darío Ochoa, por no haberlo sido a través de apoderado judicial.
Esgrimió que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por el accionante PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el accionante, se orienta a censurar la providencia de 27 de mayo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la decisión de 17 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se declararon desiertas las excepciones del proceso ejecutivo laboral adelantando contra el actor, en el que se ordenó continuar con la ejecución, y se dispuso la práctica de la liquidación del crédito, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la decisión de continuar con la ejecución laboral para el pago de las acreencias reclamadas por Frey Darío Ocho contra la accionante, destacando que no era dable del ejecutado actuar en causa propia y proponer excepciones contra el mandamiento ejecutivo, en tanto la cuantía a reclamada era superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego de encontrar que esa circunstancia era conocida por CÓRDOBA CORRALES, a quien se le notificó personalmente la orden ejecutiva.
Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que lo propio dentro del proceso debió haber sido inadmitir la contestación de la demanda y haberle dado un plazo para subsanarla, por lo que al no ocurrir, genera la nulidad de lo actuado. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de la normatividad aplicable, así como de la jurisprudencia en la materia (CSJ SL3614-2014), determinó que era obligación del ejecutado haber acudido al trámite a través de apoderado judicial, de conformidad con la previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo, en tanto la cuantía del proceso ejecutivo así lo exige, pues no se encuentra ajustada a ninguna de las excepciones prevista para actuar en causa propia.
En palabras del Tribunal se indicó que: Desde el momento de su notificación, el señor CÓRDOBA CORRALES tuvo conocimiento de encontrarse ante la formulación en su contra de una demanda ejecutiva laboral de primera instancia, procedimiento que exige según los preceptos normativos desarrollados, la comparecencia al proceso a través de apoderado judicial, pues no nos encontramos ante la configuración de alguna de las excepciones contenidas en las normas laborales para la defensa en nombre propio del interesado, circunstancias por las cuales le asistió razón a la juez de conocimiento cuando decidió no atender el escrito de reposición y excepciones presentado directamente por el convocado a juicio, pues como se ha dicho no estaba facultado para ello (…).
(Archivo de audio 2014-00514, record 14: 21 cd de audio adjunto cuaderno anexo). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que no se produjo ninguna de la excepciones que faculta la norma procedimental del trabajo para actuar en nombre propio, en tanto que el artículo 33 ibídem exige «para litigar en causa propia o ajena ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación», siendo claro que en proceso de la causa ejecutivo de primera instancia, con cuantía superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así resulta pertinente reiterar la jurisprudencia especializada en la materia citada por el A quo, la cual indica claramente que: Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.
(STL3614-2014) Así las cosas, no se advierte la arbitrariedad que pregona el censor, sino un examen por parte de los accionados de la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9.
En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13