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STP15161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250048701 Tutela 2.a Instancia n.o 148074 MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15161-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148074 Acta n.o 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 4 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA son víctimas dentro de la actuación penal identificada con radicado No. 251836000375202500010. Manifiestan que, conforme a lo dispuesto en el informe de captura en flagrancia FPJ5, se describieron las conductas punibles de omisión de socorro y homicidio culposo en accidente de tránsito frente a Cristian Andrés Valero Velandia, quien “ con medio motorizado y en estado de alicoramiento mata a nuestro menor hijo de 6 años de edad el día 07 de abril de la presente anualidad ”.

No obstante, afirman que la Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá inició la actuación penal únicamente por el delito de homicidio culposo. Posteriormente, señalan que el Juez 1º Penal del Circuito de Chocontá aprobó el “ preacuerdo celebrado a conveniencia entre la fiscalía y defensa técnica ”, dejando “ al procesado en libertad sin causa justa ” y en indefensión a las víctimas.

Por lo descrito, solicitan el amparo de sus derechos y que se declare: “

1. LA NUGATORIA del preacuerdo celebrado por la falta de las garantías presentadas en esta Acción de Tutela, el cual dio origen al fallo condenatorio. 2. Que se dé una explicación lógica, conforme a Derecho, por qué el indiciado esto por fuera de la medida intramural. 3. Que se sancione el otro delito como la conducta punible que la Fiscalía Accionada hizo caso omiso para sancionar penalmente, durante su etapa procesal. 4.

Los demás que su Despacho, estime convenientes, conforme a Derecho y la potestad con lo de su cargo para restablecer los derechos conculcados, como es la acción de Revisión.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 23 de julio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chocontá. También se vinculó a las partes e intervinientes de la actuación penal de radicado No. 251836000375202500010.

La delegada del Ministerio Público solicitó analizar la evidencia aportada por las partes y el uso de la acción de tutela como una instancia adicional para efectos de concretar si se vulneraron sus derechos fundamentales. La Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá indicó que la conducta de omisión de socorro no fue imputada al procesado al no haberse presentado querella por parte de las víctimas (artículos 22 y 522 de la Ley 906 de 2004) y que el informe de captura en flagrancia no constituye querella.

Precisó que en el trámite penal se estableció que al momento de los hechos el indiciado conducía el automotor en estado de embriaguez y que abandonó el lugar de los acontecimientos, razón por la cual se le imputó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6º del artículo 110 del Código Penal, en lugar del 2º, la cual prevé un incremento de pena inferior.

Agregó que la Fiscalía entregó en forma completa elementos materiales probatorios al juez de conocimiento y se dio cumplimiento al deber legal de socializar el preacuerdo con las víctimas, según consta en correo electrónico del 13 de mayo de 2025. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chocontá negó haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Informó que, aunque se convocó a audiencia de formulación de acusación, en la diligencia se anunció la celebración de un preacuerdo con la defensa, el cual fue avalado el 12 de junio de 2025. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 4 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, constató que los accionantes presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida el pasado 12 de junio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chocontá y que la misma está pendiente de ser resuelta.

En tal medida, al no haberse agotado todavía los medios ordinarios de defensa y estando el proceso en curso, concluyó que: “(…) los interesados y su representante cuentan con la posibilidad de discutir las situaciones que consideran contrarias al debido proceso a lo largo del trámite, con empleo de las herramientas que establece el ordenamiento en aras de garantizar la estructura del mismo y los derechos fundamentales de las partes, pues concluido ese debate, si se mantiene la decisión adversa a las víctimas, podrán persistir vía recurso extraordinario de casación demandando la existencia de eventuales errores de juicio o de actividad que llegaren a afectar el fallo de segundo grado ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA presentaron escrito de impugnación. Consideraron que al declarar improcedente la acción “ el homicida se encuentra gozando de libertad sin ninguna medida cautelar ” y sin tener en cuenta que el informe de captura en flagrancia es claro al señalar que el procesado huyó del lugar de los hechos.

Indicaron que no hubo garantía de los derechos de las víctimas y que se afectó el debido proceso, para luego agregar que las autoridades accionadas no vieron la necesidad de condenar ni de compulsar copias, lo que consideraron como injusto y desproporcionado. Insistieron en que han pasado más de 4 meses desde la ocurrencia de los hechos y que la fiscalía no ha imputado el delito de omisión de socorro.

Concluyeron señalando que declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad sería antijurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

En el presente caso los accionantes se presentan como víctimas dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 251836000375202500010. Dentro de dicho trámite el Juez 1º Penal del Circuito de Chocontá aprobó un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y defensa técnica. De conformidad con lo anterior se condenó a Cristian Andrés Valero Velandia por el delito de homicidio culposo agravado.

A su vez, se impuso la pena de 32 meses de prisión y la prohibición de conducir vehículo y motocicletas por el término de 48 meses. Los demandantes consideran que con la anterior decisión se dejó al procesado en libertad sin causa justa y en indefensión a las víctimas. En tal medida, solicitan que se declare la nulidad de dicha decisión y que se impute al procesado la autoría del delito de omisión de socorro.

En primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los accionantes apelaron la aprobación del preacuerdo y el proceso se encuentra en curso. Por su parte, en el escrito de impugnación se cuestionaron tales conclusiones, atribuyéndoles el calificativo de antijurídicas e insistiendo en que las autoridades accionadas omitieron el cumplimiento de sus deberes al dejar en libertad al procesado y no imputar el delito de omisión de socorro.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si resulta revocar la decisión de primera instancia y en tal caso declarar procedente la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA – específicamente, si se satisface el requisito de subsidiariedad – contra la aprobación del preacuerdo suscrito entre Cristian Andrés Valero Velandia y la Fiscalía 2ª Seccional de Chocontá, efectuada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicho municipio al interior del proceso con radicado No. 251836000375202500010.

Para el efecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional tiene establecida una sólida línea relacionada con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De conformidad con ésta, deben acreditarse todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y, por lo menos, alguno de los vicios o defectos que afecten la decisión judicial y sean la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al analizar la decisión impugnada, la demanda de tutela y el escrito de impugnación, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en relación con la decisión de aprobar el preacuerdo emitida el pasado 12 de junio. Ello, puesto que el proceso penal con radicado No. 251836000375202500010 se encuentra en curso y pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto precisamente contra la decisión cuestionada en sede de tutela.

Se recuerda que la jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que se incumple el requisito de subsidiariedad cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014] Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente porque las pretensiones de los accionantes se dirigen a anular una decisión judicial que, paralelamente, fue objeto de recurso de apelación y está pendiente de ser resuelto por el juez natural.

En tal medida, debe aclararse que este mecanismo no es una instancia adicional para discutir cuestiones que corresponden al juez ordinario. De lo anterior se desprende que, mientras el recurso de apelación esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del proceso penal. Además, debe indicarse que en el escrito de impugnación no se presentaron argumentos que permitan flexibilizar la subsidiariedad.

En cambio, se insistió en los argumentos de la demanda y en que el análisis del requisito de procedencia aludido resultaba antijurídico, manifestaciones que resultan insuficientes para dar por cumplido dicho presupuesto de procedibilidad. En relación con la decisión aprobatoria del preacuerdo emitida el pasado 12 de junio, se recuerda a los accionantes que todavía cuentan con medios de defensa ordinarios y extraordinarios para defender sus derechos.

En tal medida, deben interponerlos si consideran que la determinación adoptada en segunda instancia resulta desproporcionada o violatoria de sus derechos como víctimas. A su vez, podrán acudir a la tutela, si es su voluntad, una vez los hayan agotado. También debe indicarse que toda decisión aprobatoria de un preacuerdo debe respetar la base fáctica en que se fundamenta, junto con el principio de proporcionalidad en relación con las rebajas de pena.

En tal medida, la pena acordada debe ser justa y no excesivamente baja o alta, atendiendo a la gravedad del delito cometido. Así las cosas, se exhorta a los jueces de conocimiento con el fin de determinar si la pena impuesta se ajusta a dicho principio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA contra la decisión aprobatoria del preacuerdo emitida el pasado 12 de junio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chocontá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15161-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148074 Acta n. o 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA ALEXANDRA SARMIENTO PAPAGAYO y CARLOS ANDRÉS ESPINOSA CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 4 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.