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STP15161-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 15693220800020240012701 Radicado Interno 139463 GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE Tutela de Segunda Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15161-2024 Radicación N° 139463 Aprobado acta n.º 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO MANUEL GUTIÉRREZ SEVERICHE, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Sogamoso y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: «1.1. En acción de tutela interpuesta el 19 de julio del 2024 refiere el accionante, que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, a través del auto del 14 febrero de 2024 vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa del desarchivo de las diligencias, desconociendo el precedente jurisprudencial de la C-1194 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal AP2431 de 2019 y AP918 de 2020. 1.2.

Indicó que el análisis de relevancia penal y subjetivo de las contradicciones del indiciado Manuel Avella, eran propias del Juez en sede de preclusión y no del Fiscal en la orden de archivo, y que la insuficiencia probatoria no era razón suficiente para ordenar el archivo de las diligencias. 1.3. Refirió que el 14 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, la representación de la víctima presentó solicitud de desarchivo de diligencias del radicado 15759600022201500094 y citó algunos apartes de las razones de desarchivo presentadas en audiencia y las consideraciones del Despacho frente a la petición, así como la decisión confirmatoria de segunda instancia, proferida por el accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, y las razones expuestas por el mismo. 1.4.

Precisó que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, desconoció la improcedencia legal de la orden del archivo e ignoró el precedente jurisprudencial de la sentencia C-1194 al considerar que en la orden de archivo, existió atipicidad objetiva con base en los elementos recaudados por la Fiscalía, y que se incurrió en el un error al determinar que la insuficiencia probatoria no generaba el archivo. 1.5.

Manifestó que los juzgados accionados desconocieron que la orden de archivo contenía consideraciones subjetivas y aludía a los elementos probatorios obrantes. 1.6. Finalizó su escrito indicando que se produjo una falta de motivación con relación a la aplicación del precedente jurisprudencial mencionado, solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y finalmente se desarchivara el proceso 15759600022201500094». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos las decisiones a través de las cuales no se accedió a su solicitud de desarchivo del proceso penal con radicado 157596000222201500094. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante auto del 18 de julio de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la misma providencia, dispuso, entre otras cosas, vincular a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso 3.1 El Juzgado Primero Penal Municipal Garantías de Sogamoso indicó que en audiencia del 14 de febrero de 2024 resolvió negar la solicitud de desarchivo de las diligencias promovida por la representación de las víctimas al interior del proceso 15759600022201500094.

Preciso que para sustentar su decisión acudió al contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, a la sentencia C-1154 de 2005 y al auto AP818 de 2020. Adicionalmente, adujo que, pese a que la fiscalía adelantó nuevas actividades investigativas, estas arribaban a la conclusión de que la conducta punible no había acaecido. Luego de ello, indicó que la presente acción debe ser declarada improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecha la inmediatez, pues la decisión adoptada por ese despacho, data del 14 de febrero de 2024 y la de segunda instancia fue emitida el 15 de mayo de la presente anualidad.

Además, considera que el accionante está promoviendo la acción de amparo con la finalidad de convertirla en una instancia adicional. Agregó que la solicitud de desarchivo contenía una interpretación del contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia, todo ello para concluir que el camino que debió tomar la fiscalía no era archivar el proceso, sino solicitar la preclusión, lo cual no fue compartido por su despacho ni por el de segunda instancia. Criticó el hecho de que el demandante no identificara en debida forma el defecto específico sobre el cual sustenta la demanda, pues, aunque indicó que las decisiones carecían de motivación, invocó el defecto fáctico, por lo que, en virtud de ello, el amparo es improcedente.

Aclaró que no es cierto que en su providencia haya indicado que, en el presente asunto, haya atipicidad objetiva, sino que evidenció que los argumentos expuestos por la fiscalía estaban asociados a ese elemento de la conducta punible. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2 El otro juzgado accionado y la fiscalía vinculada, guardaron silencio en el término del traslado.

EL FALLO IMPUGNADO 5. El 31 de julio de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar la acción de amparo. Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente presentó como problema jurídico determinar, si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Para efectos de lo anterior, presentó, entre otras, las siguientes consideraciones que le llevaron a negar el amparo solicitado: «(…) la solicitud de desarchivo negada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso tuvo como sustento el hecho de que, “luego de agotada la actividad investigativa que llevó a unas conclusiones de la Fiscalía, la causal por la que se ordenó el archivo correspondió a la falta de nuevos elementos de prueba que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, sobre todo cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente”, lo cual correspondía a la autonomía e independencia judicial referida en precedencia y no al capricho o arbitrio del juez de instancia. 2.7.

De forma que, en el escrito de tutela el accionante esbozó i) las razones que fundamentaron la petición de desarchivo, ii) lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Sogamoso, iii) lo expuesto en el recurso de apelación y, finalmente, iv) lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; sin embargo, jamás reseñó de forma clara, concreta y puntual el por qué las decisiones señaladas incurren en un defecto que transgreda sus derechos fundamentales y amerite la intervención del Juez constitucional, es decir, no refirió, aunque fuera sumariamente, en qué medida las decisiones emitidas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos (…) 2.10.

Al respecto, debe exponerse que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, negó el desarchivo de la causa penal distinguida con el CUI 15759600022201500094 contra los Hernán Cruz y Manuel Avella por el delito de fraude procesal y falso testimonio, porque el accionante no aportó nuevos elementos de prueba o evidencia física que permitieran llegar a una conclusión diferente a la arrimada por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, máxime cuando la petición de desarchivo se fundamentó en las pruebas ya obrantes en el expediente. 2.11.

Ahora bien, el accionante al impetrar el recurso de apelación, se dedicó a realizar una serie de argumentaciones y manifestaciones genéricas, carentes de coherencia; pues, como tal, no identificó de manera clara cuáles fueron los errores en los que incurrió el Juez de garantías al momento de adoptar sus decisiones, ni mucho menos, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que dicha decisión era violatoria del ordenamiento jurídico; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desató el recurso, confirmando la decisión tomando el argumento de no existir nuevas pruebas que invalidaran la conclusión de archivo adoptada por la Fiscalía. 2.12.

En consecuencia, con independencia de que el accionante comparta o no tal determinación, las decisiones adoptadas por los accionados son razonables y no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como busca el accionante, por lo que se negará el amparo invocado. 2.13. Finalmente, y, sin perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir al accionante que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, puede removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio, orientados a demostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta».

LA IMPUGNACIÓN 6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por el promotor del resguardo, quien señaló que, contrario a lo señalado en el fallo, su intención no es utilizar la acción de amparo como una instancia adicional o hacer valer su voluntad de manera deliberada. Aclaró que los argumentos que expuso en el recurso de apelación no fueron genéricos, pues estaban orientados a demostrar al desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual también hizo en la demanda de tutela y que fue pasado por alto por el a quo, pues, sus alegaciones en realidad estaban encaminadas a hacer ver que en las providencias censuradas se centró el análisis en los siguientes puntos: «La existencia de una atipicidad objetiva, la cual en ningún momento fue sustentada por la Fiscalía; además no se indicó, cuál de los elementos materiales probatorios recolectados evidencia un fraude procesal o falso testimonio, si es o no relevante la contradicción del indiciado para inducir al error a la administración de justicia La discusión sobre si se incorporó o no, nuevos elementos a la causa, (argumento al que redujo la discusión el juzgado de segunda instancia) omitió analizar los argumentos expuestos por la representación de la víctima en relación al precedente constitucional y la jurisprudencia de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Se le expuso al señor Juez de tutela, que la decisión de primer grado incurrió en error al desconocer que: la insuficiencia probatoria recolectada por la Fiscalía no genera el archivo tal como se comprende en los autos AP2431- 2019, jun. 18, rad. 50082 y AP818-2020 Radicación Nº 55834 que: "§1 evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6 º motivo del artículo 332".

Además de esto, se les resta importancia a las serias contradicciones del indiciado realizadas bajo la gravedad del juramento». Añadió que conforme la motivación del fallo de primera instancia, salta a la visa la necesidad del amparo constitucional, pues si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se apartó de la limitación del recurso de apelación, es claro que ello desconoce el precedente constitucional.

Por todo lo antes expuesto, solicita revocar la decisión impugnada y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. 8.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el caso sub judice, se advierte que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que las providencias a través de las cuales se negó la solicitud de desarchivo del proceso 15759600022201500094 emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Sogamoso y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, del 14 de febrero de 2024 y 15 de mayo siguiente, respectivamente, son contrarias a derecho.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra ellas. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Para el caso que nos ocupa, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Penal Municipal Garantías de Sogamoso, los requisitos generales sí se encuentran satisfechos, por lo que a continuación se analizará si se materializa algún específico. 11.

Consideraciones frente a las providencias cuestionadas Una vez analizado el expediente, advierte la Sala que, mediante providencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió la solicitud de desarchivo del proceso 15759600022201500094. Para ello, inicialmente hizo un recuento fáctico sobre aquello que fue objeto de denuncia y presentó un recuento procesal, del que se destaca que el 19 de junio de 2019, ya se había ordenado el desarchivo del proceso, pero a pesar de ello, la fiscalía encargada lo archivó nuevamente el 23 de noviembre de 2020 por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

Aunado a lo anterior, luego de presentar las consideraciones expuestas por la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público, resolvió negar la solicitud de desarchivo de la actuación. Para ello indicó lo siguiente: «El señor Juez procede a pronunciarse, indicando el contenido de la Sentencia C 1154 de 2005, afirmando que no solo el único camino del desarchivo es aportar elementos nuevos, sino en la controversia frente a la decisión de archivo, existen unos parámetros a cumplir como son que se insista en la investigación y al ser negada por la Fiscalía, se acuda ante el Juez control de garantías, si bien se emitió una orden de archivo, la parte reclamante solicitó el desarchivo y no se habían dado respuesta, y al negar la petición la fiscalía por ello se declaró improcedente la tutela, refirió la diferencia entre un archivo y una preclusión, así como el hecho que no se arrimen elementos de prueba, concluyendo que no atenderá positivamente la petición del representante de víctimas, y si bien una juez anterior consideró que no se realizaron actividades investigativas, y por eso ordenó el desarchivo, la fiscalía hizo lo propio y recaudó elementos y aún así ordenó el archivo, se agotó una doble instancia ante la jurisdicción civil, luego analizando la controversia planteada y la respuesta ofrecida por la Fiscalía, evidencia que si se agotaron por cuenta de la misma las labores investigativas prudente para determinar si se configuraban o no las conductas ilícitas, por ende no entiende el Despacho procedente la solicitud de desarchivo por la controversia en torno a lo que se decidió, es posible que la representación de víctimas reclame el desarchivo pero apoyado en elementos materiales de prueba, luego al no ser viable el desarchivo, niega la petición».

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al resolver la apelación promovida por las víctimas acudió a la decisión con radicado SP230-2023 del 21 de junio de 2023, en las que fueron expuestas algunas consideraciones sobre la figura del archivo en el proceso penal. Luego, recordó el contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y se refirió entre otras, a la sentencia C-1554 de 2005.

Posteriormente, adujo que, para el caso en concreto, era menester confirmar la decisión apelada. Al respecto indicó: «(…) lo primero que se evidencia de lo acontecido en la audiencia donde se decidió la petición es que no se realizó una argumentación soportada en nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para concluir de manera diferente a como lo hizo la fiscalía, no hay motivos para considerar la existencia de alguna de las tres conductas punibles que se señalan.

Tampoco el solicitante realizó argumentación contraria a la sostenida por la fiscalía para decidir sobre el archivo de las diligencias, no se presentaron argumentos tendientes a controvertir las razones por las que se archivaron las diligencias, solamente se manifiesta que puede configurarse otra conducta punible, sin embargo, para el suscrito tal manifestación es insuficiente de cara a la actuación que debe desarrollar la fiscalía en el evento de acogerse tal argumentación, bajo el entendido que debe entonces darse vía libre a la formulación de imputación. No solamente debe señalarse que puede configurarse una conducta, para que se pueda refutar la decisión de archivo, debe indicarse cuales son los elementos que permiten ubicar o configurar la conducta en tal o cual sentido, cuales los elementos facticos o probatorios ignorados para así proceder y justificar que la fiscalía acorde con tal argumentación erro al sostener de manera absoluta la existencia de una conducta o lo hizo al no considerar otra que está fundada en los elementos de convicción recaudados o en los que puedan recaudarse lógicamente.

Resulta que como se concreta en la decisión de la fiscalía, los elementos solicitados por la victima de cara a la demostración de la conducta no establecieron conclusión diferente a la que ya se había tomado y respecto de la cual se ordenó continuar con la indagación para recaudar elementos necesarios para poder llegar al conocimiento necesario para proceder con la formulación de la imputación. El resultado se dio a conocer, no se recaudó elemento material probatorio que refute los argumentos que fueron señalados por la fiscalía para ordenar el archivo inicial.

Por lo tanto, no existen nuevos elementos, ni recaudados por la fiscalía por orden especifica o aportados por la victima para arribar a una conclusión diferente a la procedencia del archivo. Ante la ausencia de esa carga argumentativa y demostrativa no queda otro camino más que ratificar la negativa a autorizar el desarchivo de las diligencias en las condiciones actuales, reiterando como lo hizo la primera instancia que la representación de víctimas puede hasta que la acción penal se encuentre vigente, solicitar el desarchivo pretendido ». 12.

Por lo expuesto, emerge la necesidad de recordar que existen diferencias entre preclusión de la investigación penal y archivo de las diligencias. Precisamente, el archivo sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible –atipicidad objetiva-; mientras que la preclusión, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad.

La Sala se ha referido al tema, así: «Se debe extraer de lo anterior que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito»[footnoteRef:1]. [1: CSJ Sentencia 21 septiembre 2011, Rad.

No. 37205] Y en la decisión CSJ AP2531-2014, rad. 41372 se indicó lo siguiente: «Ahora, es necesario hacer la distinción entre la causal cuarta de preclusión, consistente en «Atipicidad del hecho investigado» y la facultad autónoma otorgada por el artículo 79 ibídem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias, cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, pues a pesar de que podría considerarse que existe coincidencia entre ellas, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva En ese orden de ideas, con base en el artículo 79 del C.P.P., no le corresponde a la fiscalía hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la existencia o no de causales de exclusión de responsabilidad, pues de adentrarse en este ámbito, no podría ordenar el archivo de las diligencias y, por el contrario, tendría que acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la actuación»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP 3 dic.2008, rad.30640] Además, recientemente la Sala en la providencia SP1297-2024 del 29 de mayo de 2024 recordó sobre el archivo de las diligencias lo siguiente: «Es de advertir que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no específica bajo qué causales puede la Fiscalía ordenar el archivo de una diligencia; sin embargo, la Corte Constitucional estableció que existen dos (2) motivos por los cuales es posible adoptar esta decisión: (i) la inexistencia del hecho y (ii) la atipicidad de la conducta (Sentencia C-1154 de 2005).

Por su lado, la Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007 consideró que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo (CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205)[footnoteRef:3]. [3: Se referencia el Auto de 5 jul. 2007.

Expediente 11001023001520070019.] Así mismo, la Corte Suprema de Justicia concretó:[footnoteRef:4] [4: CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 y CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 27014. ] (i) en cuanto a los sujetos: la imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo de la acción [para que comparezca con la finalidad de aclarar o suministrar información suficiente dirigida a orientar la investigación en la consecución de las pruebas demostrativas de los hechos]; la imposibilidad de establecer quién es el sujeto activo de la acción, y cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción;

(ii) en cuanto a la acción: cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible, y cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano; (iii) en cuanto al resultado: cuando el resultado no se puede verificar ontológicamente y, en los delitos de peligro concreto y peligro abstracto, siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado, y (iv) otros elementos: en cuanto a la relación de causalidad, en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado; cuando se trata de un delito imposible; cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de conciliación; y cuando en un delito de omisión impropia o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante.» Visto lo anterior, para el caso que aquí nos ocupa, es claro que las decisiones que se censuran se encuentran ajustadas a derecho, pues aquello que motivó el archivo de la actuación no guarda relación con el tipo subjetivo de la conducta.

Por el contrario, se advierte que este tiene como sustento la falta de elementos materiales probatorios que permitan arribar a la conclusión que, objetivamente, se configuró el delito denunciado, razón suficiente para afirmar que la senda que debía tomarse era la del archivo de las diligencias y no, la de la preclusión según se acaba de ver ya que de manera alguna se hizo alusión a que el proceso debía ser archivado por ausencia de dolo, culpa o preterintención, todos ellos, componentes del tipo subjetivo [footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP875-2016, 23 feb., rad. 46664] Además, para la Sala la interpretación empleada por los despachos accionados no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.

Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.

Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 13.

Por consiguiente, en vista de que los argumentos presentados por el impugnante no tienen vocación de prosperidad, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2