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STP15161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1983 de 2017Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela 107505 A/ Jorge Eduardo Alarcón Ocampo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP15161-2019 Radicación n° 107505 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Eduardo Alarcón Ocampo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al presente trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura.

1. LA DEMANDA Asegura el actor que el 1º de octubre de 2014 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 19 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, motivo por el cual, el 8 del mismo mes y año, su apoderado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostiene que desde ese entonces, el Tribunal Superior de esa ciudad ha tenido en su poder el proceso sin proferir algún tipo de decisión, vulnerando con ello su derecho a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales solicita sean amparados, en aras que la Corporación accionada defina la alzada formulada por la defensa.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, en efecto, el 13 de abril de 2015 el proceso distinguido con el radicado 2012-80845 ingresó al despacho, y que en la actualidad se encuentra en el turno 49 de los trámites de Ley 906 de 2004 pendientes por resolver. Indicó que la tardanza obedece a la alta carga laboral que se registra en esa célula judicial, problemática que, a pesar de haber sido expuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido atendida en debida forma, pues dicha entidad apenas creó un cargo transitorio que fue asignado a otro despacho.

Señaló que, comoquiera que la apelación presentada por la defensa del accionante versa sobre su responsabilidad penal en los hechos imputados, ello implica la escucha de todos los registros de audio, labor dispendiosa que se debe conjugar con el trámite de actuaciones prioritarias, como lo son las de orden constitucional, las cuales consumen el mayor tiempo laboral. 3.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse definido aún el recurso de apelación interpuesto, desde el 8 de octubre de 2014, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad demandada, se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el demandante ya está siendo atendida por el Tribunal Accionado, y en la actualidad se encuentra en turno para su resolver.

En efecto, de acuerdo con la referida información la censura propuesta se encuentra en el turno No. 49 de resolución, y la tardanza para su atención ha obedecido a la altísima carga laboral que posee la Sala demandada en tutela, la cual se concentra, en su mayoría, en la atención de procesos prioritarios como lo son las acciones constitucionales, de donde se debe concluir que la demora no obedece a un hecho injustificado, sino todo lo contrario: a una situación que escapa al control de la Entidad acusada de violar derechos.

Así las cosas, se observa que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón que hace improcedente el uso de la acción constitucional como mecanismo para alterar el orden de resolución de casos. Necesario resulta que el libelista comprenda que no puede valerse de la tutela para modificar los turnos de egreso de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.

De otra parte, ha de indicarse que el actor tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución definitiva de su caso, tardanza que obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia, en especial la accionada, la cual, pese a haber solicitado medidas que ayuden a solucionar la situación que atraviesa, no ha recibido por parte de la autoridad competente el apoyo que amerita la situación. Finalmente, el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado, no sin antes conminar al Tribunal accionado, para que en la medida de lo posible dicte de forma pronta decisión final dentro del proceso adelantado en contra de Jorge Eduardo Alarcón Ocampo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Alarcón Ocampo.

Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7