Tutela de 1ª Instancia n.° 101426 Francisco Cepeda Romero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15161-2018 Radicación n. ° 101426 (Aprobado Acta n. 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Francisco Cepeda Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente, se tiene que Francisco Cepeda Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, diligenciamiento que en la actualidad se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.2.
El accionante le solicitó al Magistrado Ponente de esa colegiatura, la emisión de una decisión de fondo en la que se resuelva el recurso extraordinario de casación, ante lo cual, el referido funcionario mediante oficio 27264 del 31 de julio de 2017 le informó que los asuntos eran solucionados de acuerdo al orden de llegada. 1.3. Cepeda Romero incoó tutela contra la mencionada autoridad por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, ante la mora generada para resolver el recurso extraordinario de casación. Indicó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos de salud y que la demandada se encuentra «atiborrada» de procesos lo cual le ha imposibilitado el pronunciamiento de fondo sobre su caso. 2.
La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, en su condición de Presidente, adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 279 de 1996, adicionado por el precepto 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación de turnos con el que se profieren las sentencias una vez ingresan los procesos al despacho para el efecto, el cual no puede desconocer o alterarse.
Resaltó que de acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante con turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia de casación. Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital del interesado, ante la mora generada para resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. 2.
Sobre la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.2.
En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Cepeda Romero. El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga indicó que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia. Tampoco se puede ignorar que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Francisco Cepeda Romero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9