República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82367 ÁLVARO RAFAEL RODRÍGUEZ ANGULO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15161-2015 Radicación nº 82367 (Aprobado en Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO RAFAEL RODRÍGUEZ ANGULO contra el fallo de tutela de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: Que actualmente [ÁLVARO RAFAEL RODRÍGUEZ ANGULO] tiene más de 65 años; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada por Resolución 053194 del 10 de noviembre de 2009 y confirmada por Resolución 0244 del 30 de mayo de 2011; que según esos actos administrativos, para el 2014 tenía cotizadas 1042 semanas; que ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación pensional, despacho que por sentencia del 21 de agosto de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 28 de febrero de 2015.
Se queja de que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales accionadas, no dieron aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005; que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad, se encuentra enfermo y no cuenta con otro medio económico de subsistencia diferente a la pensión. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 053194 del 10 de noviembre de 2009 y 0244 del 30 de mayo de 2011 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y se le ordene reconocer la pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Los involucrados guardaron silencio durante el término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2015, a través del cual fue negado el amparo reclamado, tras advertir que el accionante incumplió con el presupuesto de subsidiriedad.
Encontró insatisfecho tal requisito general, por cuanto el interesado dejó de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral, teniendo la posibilidad de hacerlo, no siendo la acción de tutela la vía judicial idónea para reabrir debates jurídicos propios del juez natural. Además, señaló que no fue arrimado al plenario algún elemento del juicio del cual se pueda concluir la causación de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que se trata de un adulto mayor. 2. Mediante auto de 19 de octubre de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas, en virtud del artículo 19 del Decreto 2991 de 1991, solicitó al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso laboral censurado en la demanda.
Pedido que fue satisfecho el 22 de octubre de 2015 por el juzgado en mención. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ÁLVARO RAFAEL RODRÍGUEZ ANGULO, se orienta a censurar las decisiones adoptadas el 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el 28 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales absolvió a la parte demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó la demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, vida digna, entre otros.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.
En el caso particular, las providencias atacadas negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, porque la accionante no cumple con los requisitos que exige la normatividad aplicable para concederle tal prestación, específicamente, no demostró haber cumplido con la totalidad de semanas cotizadas. Discrepa la accionante de los argumentos plasmados en dichas providencias, al considerar que para la fecha de presentación de la demanda ya había adquirido tal derecho, aplicable dentro del régimen de transición, situación que al no haber sido atendida por los despachos accionados, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 5.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que al interesado no le resulta aplicable el régimen de transición, pues si bien cumplía el requisito de edad para el 1° de abril de 1994, no acontecía respecto del número de semanas cotizadas, en tanto no alcanza a completar 15 años de servicio.
Además, que tampoco cumplió con el total de 1.150 semanas aportadas a la fecha de la última cotización, para darle aplicabilidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues solo registra un total de 1.042 semanas cotizadas. Así, obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2015, indicó: Teniendo en cuenta que el demandante se trasladó al RAIS y regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, es requisito sine qua non para recuperar el régimen de transición acreditar que para el 1° de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios prestados o cotizados.
Tal como ya quedó dicho, el actor cumple con el requisito de edad (40 años) para el 1° de abril de 1994. Respecto a los 15 años de cotizaciones a esa misma fecha, encuentra la Sala que una vez revisado el material probatorio allegado de manera legal y oportuna al expediente, y de conformidad con las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013; que tal requisito no se cumplió, conclusión a la que es forzoso arribar, pues revisada la documental aportada, el actor registra aportes solo a partir del 17 de enero de 1983 con el empleador Gobernación del Magdalena, luego, así hubiera cotizado a una de las Cajas de Previsión Social existentes en su momento y/o servido a una entidad pública sin solución de continuidad hasta el 1° de abril de 1994, en ese interregno no se alcanza a colmar el requisito de los 15 años servidos y/o cotizados que se echan de menos, y por lo tanto al no reunir la exigencia mínima; no está llamado a beneficiarse del Régimen de Transición (…).
Ahora bien, armonizando la situación pensional del actor, es preciso traer el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo texto del párrafo 4° transitorio (…) de acuerdo con el cual la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen tiene vigencia solo hasta el 31 de julio de 2010; a partir de allí se mantendrá hasta el 2014, solo para aquellas personas que al 31 de julio de 2005, cuenten con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Pero en el caso que ahora no ocupa, ni siquiera es necesario adentrarse en el análisis de dicho Acto Legislativo, porque como viene de decirse, no reúne el actor los 15 años de cotizaciones a 01 de abril de 1994. Siendo así es preciso trasladar la fuente normativa aplicable al demandante al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; régimen que para el año 2009, concretamente el mes de mayo, fecha de la última cotización realizada por el actor, exigía una densidad total de 1.1150 semanas, en tanto el actor solo contaba con 1.042 semanas, según se desprende de la Resolución No. 000762 de 2011.
(Folio 09 cuaderno Corte) Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que le resulta aplicable el régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez, pues considera que cumple los requisitos para acceder a la misma, pues lo cierto es que los falladores del asunto, en primera y segunda instancia, no encontraron colmados los requisitos para conceder la pretensiones de la demanda. 6.
Ahora vale la pena resaltar que tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional que se depreca, ya que la mera enunciación no es suficiente para acreditar su configuración, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad, no acreditó por ningún medio que su mínimo vital dependa de ello, que padezca de una enfermedad de alto riesgo, que se encuentre desamparado por las personas que tienen el deber legal de velar por sus alimentos, o cualquier otra clase de situación apremiante de la cual se puede inferir razonablemente la necesidad de un inminente amparo, aspecto que torna en improcedente la acción de tutela presentada por ÁLVARO RAFAEL RODRIGUEZ ANGULO. 7.
Bajo tales consideraciones, independientemente de los argumentos expuestos en primera instancia, esta Sala ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5