CUI: 11001020500020250063101 Tutela de 2ª instancia nº. 148282 Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico Empresarial de Santiago de Cali DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15160 -2025 Radicación n° 148282 Acta N°247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Héctor Jaime Giraldo Orosco contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali vinculó por primera vez a Héctor Jaime Giraldo Orosco en el cargo de auxiliar administrativo I, código 407, grado 1, a través de Resolución n.° 21.2.22-454 de 5 de octubre de 2015 que el Concejo de Cali profirió, cuya naturaleza fue de libre nombramiento y remoción. Expone que el trabajador fue nombrado en el mismo cargo por Resolución n.° 21.2.22-027 de 4 de enero de 2017, y luego, fue postulado ante la mesa directiva del Concejo Municipal por el concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero para trabajar en la unidad de apoyo normativo de su despacho como auxiliar administrativo I, por medio de Resolución n.° 200.2.2.028 de 5 de enero de 2024, cuya naturaleza también fue de libre nombramiento y remoción. Indica que en el año 2017, Héctor Jaime Giraldo Orosco fue elegido secretario de Asuntos Culturales, Recreativos y Deportivos del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia -SINENTERCOL-.
Relata que mediante Resolución n.° 200.2.2-085 de 12 de febrero de 2024, se notificó al funcionario la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, fundamentada en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de las funciones para las cuales había sido designado, dada la suspensión del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero. Refiere que, con ocasión de lo anterior, Héctor Jaime Giraldo Orosco promovió demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en su contra, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñó por estar amparado por fuero sindical al momento de la terminación del nombramiento.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2024 hasta que opere el reintegro, con los incrementos legales y la indexación de las sumas adeudadas. Expone que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que, dada la naturaleza transitoria del cargo, no existía ninguna obligación legal de que la demandada solicitara el levantamiento del fuero sindical, pues el periodo para el cual el demandante fue nombrado expiró. Indica que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 10 de febrero de 2025, notificada por edicto de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó el reintegro de Héctor Jaime Giraldo Orosco sin solución de continuidad a cualquier cargo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar al que estaba cuando fue declarado insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le correspondieran a partir del 12 de febrero de 2024 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con fundamento en que la administración municipal tenía que acudir al juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión que adoptó desconoce los principios que rigen la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, así como la temporalidad inherente a las unidades de apoyo normativo del Concejo Municipal -artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007-.
Agrega que la decisión del Tribunal accionado omitió valorar los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables e hizo una errada interpretación de la finalidad del fuero sindical, extendiéndose de manera indebida a un escenario en el que su aplicación no era procedente. En concreto, adujo que el juez plural omitió analizar que la terminación del vínculo laboral no obedeció a un acto de discriminación sindical, ni a un intento de afectar la estabilidad del demandante, sino al hecho objetivo de que el concejal que lo postuló fue suspendido.
Explica que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción, aun cuando el titular goce de fuero sindical, pueden ser suprimidos cuando desaparecen las condiciones que justificaron su creación, como ocurrió en el caso concreto, y no reconocer lo anterior, implica otorgar una estabilidad laboral absoluta a un empleado en un cargo que por su naturaleza es discrecional y transitorio; circunstancia que desnaturaliza la figura del fuero sindical.
Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de febrero de 2025. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali había incurrido en un defecto sustantivo que lesionó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
Al respecto, consideró que, contrario a lo decido por la autoridad accionada, no era posible exigirle a la accionante la autorización del juez laboral para proceder con el despido de Héctor Jaime Giraldo Orosco, pues la naturaleza de dicho cargo -libre nombramiento y remoción- habilitaba al nominador para desvincularlo en cualquier momento.
Por lo anterior, tuteló las garantías invocadas y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, “ en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia”.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Héctor Jaime Giraldo Orosco, a través de apoderado judicial, quien fundó su inconformidad de la siguiente manera. En primer lugar, resaltó que, en el ordenamiento jurídico no existe norma que establezca que los empleos públicos de las unidades de apoyo de los Concejos Municipales son de libre nombramiento y remoción. Señaló que el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, estableció que: 1.
Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: … d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
Por lo tanto, consideró que, al no existir una clasificación en la ley para denominar el cargo de las Unidades de Apoyo Normativo, se debe entender que su duración es por un periodo fijo de 4 años, lapso igual al periodo constitucional del concejal que lo postuló. Así las cosas, sostuvo que el fallo impugnado debe ser revocado, por cuanto en el mismo se está clasificando el cargo del actor como de libre nombramiento y remoción aplicándole la Ley 909 de 2004, “ que como lo demostré anteriormente, dicha norma NO APLICA a los cargos de unidades de apoyo normativo, convirtiéndose el Juez de Tutela en una tercera instancia en el presente caso, extralimitándose al resolver el presente caso, con un fundamento legal que no aplica al caso del actor”.
De la misma manera refirió que el Decreto 760 de 2005, contempla que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical “ haciendo referencia a los que tiene nombramiento PROVISIONAL, no hace mención alguna frente a los cargos de libre nombramiento y remoción”. Por lo tanto, iteró, que para despedir a un trabajador con fuero sindical, pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, se debe acudir al juez laboral para que determine si existe justa causa o no. De otra parte, estimó que la presente acción de tutela no satisfacía los requisitos generales de procedencia, por cuanto el asunto debatido carecía de relevancia constitucional.
Ello debido a que el inconformismo del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali recae en un aspecto de orden legal, al considerar que la aplicación normativa dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no fue la adecuada. No obstante, lo cierto es que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter reglamentario, “ las cuales deben ser definidas por las jurisdicciones competentes”, sin convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial o en un mecanismo que permita unificar criterios sobre un tema en el que las autoridades tienen distintas interpretaciones.
Resaltó que la decisión del Tribunal fue adoptada con una adecuada motivación fáctica, probatoria, legal y jurisprudencial, sin que de su contenido se configure un defecto sustancial que habilite la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al amparar el derecho al debido proceso del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva sentencia de segunda instancia donde niegue la pretensión formulada en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovida por Héctor Jaime Giraldo Orosco contra aquel.
Para el impugnante, la Sala de Casación Laboral, erradamente, consideró que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical para proceder con su desvinculación. Adicionalmente expuso que la demanda se tornaba improcedente, pues no se lograba establecer la relevancia constitucional en el presente asunto, aunado a que la accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia lo que desnaturaliza la excedencia propia de este mecanismo residual y preferente.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que, (i) contrario a lo referido por el impugnante el presente asunto sí reviste una relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 20 de marzo, y la última decisión censurada data del 10 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo;
(iv) la irregularidad que se ventila aunque es procesal repercute en los derechos fundamentales de los interesados, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, anticipando desde ya que se revocará la decisión de primera instancia, al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto.
En primera medida, debe especificarse que la discrepancia o el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en tanto esta vía preferente no fue concebida como una instancia adicional en la que deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Aclarado lo anterior, procede la Sala a constatar el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió en segunda instancia el proceso de fuero sindical promovido por Héctor Jaime Giraldo Orosco, se advierte que, la postura de considerar que, para el despido de dicho ciudadano, amparado por el fuero sindical, se requería autorización previa del juez laboral, derivó de un análisis de las normas que estimó aplicables, así como de las particularidades propias del caso concreto.
En primer lugar, la Sala accionada, explicó que los empleados públicos ya sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa, gozan del fuero sindical, con excepción de aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Por lo tanto, determinó que un servidor público aforado no puede ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo, sin previa autorización del juez laboral.
Acto seguido, procedió a indicar que en el caso de Héctor Jaime Giraldo Orosco no existía discusión en cuanto a que para el momento en que fue declarado insubsistente gozaba del fuero sindical. Ello debido a que era parte de la junta directiva del sindicato de empleados del Concejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia -SINENTERCOL, en el cargo de Secretario de asuntos culturales, recreativos y deportivos.
Al respecto, señaló que mediante la Resolución No. 200.2.2.028 del 5 de enero de 2024, Giraldo Orosco fue nombrado “ en el cargo de Auxiliar administrativo I de la Unidad de Apoyo normativo para el concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero hasta por el término del periodo constitucional del Concejal postulante o hasta la existencia de una de las faltas absolutas relacionadas en el artículo 51 de la ley 136 de 1994”.
Dicha vinculación fue denominada por la aludida Corporación como un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero, conforme a lo normado en el artículo 52 del Acuerdo 0220 del 24 de diciembre de 2007. Posteriormente, el Concejo de Cali mediante la resolución No. 200.2.2-085 del 12 de febrero de 2024 resolvió declararlo insubsistente, esto en virtud de la suspensión del concejal nominador lo que lo imposibilitaba ejercer las funciones inherentes de cargo al que había sido nombrado.
Para el Tribunal, dicha desvinculación resulta irregular, pues, para proceder en ese sentido, el Concejo de Cali debió contar con la autorización del juez laboral. Esto obedece a que la terminación del vínculo laboral no se produjo por la finalización del período del concejal, sino como consecuencia de una suspensión provisional del concejal nominador.
Por lo tanto, si la intención de dicha corporación era dar por terminado el vínculo laboral, debió solicitar previamente el levantamiento del fuero sindical del que gozaba el trabajador, situación que, en este caso, no ocurrió. Con exactitud, el Tribunal indicó: En el caso del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero fue elegido para el periodo constitucional 2024-2027 desde el 2 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, ello según lo certificó el secretario general de la Corporación Concejo Distrital de Santiago de Cali (fi. 4 PDF15 cuaderno juzgado), por lo que el nombramiento tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.
Pese a ello, el Concejo Distrital de Cali por Resolución No. 200.2.2-085 del 12 de febrero de 2024 (fls. 22-23 PDF1 cuaderno juzgado), resolvió declarar insubsistente al demandante argumentando que: " en consecuencia de la suspensión del concejal Marlon Andrés Cubillos Borrero el señor no podrá adelantar las funciones inherentes para las que fue nombrado y que en ese sentido la Constitución Política de 1991 en el artículo 122 indica lo siguiente: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveerlos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
De ahí que, a la primera conclusión que llega esta Sala de decisión es que no se cumplió el presupuesto previsto por la ley, a saber, el tiempo de nombramiento del concejal que lo postuló; si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto interlocutorio No. 30 del 8 de febrero de 2024 (fi. 5-16 PDF15 cuaderno juzgado) decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E-26-CON del 14 de noviembre de 2023, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor MARLON ANDRÉS CUBILLOS BORRERO, como concejal del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI en nombre del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO (período constitucional 2024-2027), quedando suspendida la credencial correspondiente, lo cierto es que este supuesto no se corresponde con el cumplimiento del término del nombramiento y por demás se trataba de una situación jurídica no consolidada, al punto que con posterioridad el Consejo de Estado mediante providencia del 4 de abril de 2024 (fls. 18-52 PDF15 cuaderno juzgado), revocó la decisión ya la fecha el concejal se encuentra ocupando su puesto con vigencia hasta el año 2027.
Nótese incluso que la motivación del acto administrativo que declara insubsistente no refiere la terminación del periodo del concejal, sino que hace referencia a la presunta imposibilidad del demandante de desempeñar su cargo por la suspensión ordenada por el Tribunal, asunto que no se encuentra dentro de los supuestos en virtud de los cuales se exime al concejo de solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedir al trabajador.
De ahí que, tuviera entonces la administración que acudir al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandante y la autorización para declararlo insubsistente, lo que no se hizo. En virtud de lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar el reintegro del señor HÉCTOR JAIME GIRALDO OROSCO sin solución de continuidad a un cargo de igual características al que ostentaba cuando fue declarado insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponda a partir del 12 de febrero de 2024 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.
Si bien la pasiva refiere la imposibilidad de reintegrar al señor HÉCTOR JAIME GIRALDO OROSCO por no contar a la fecha con cargos disponibles de auxiliar administrativo I de la Unidad de apoyo normativo de ninguna de las curules, lo cierto es que para la Sala no están configuradas las condiciones para declarar la imposibilidad material y jurídica de reintegrar al demandante, pues la orden judicial aquí impartida indica el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía y la demandada sólo ha hecho referencia a la presunta inexistencia de disponibilidad del cargo que desempeñaba el demandante, pero no mostró que dentro de la planta de personal del CONCEJO DE CALI no exista un cargo de igual o mayor jerarquía a aquel desempeñado por el demandante al cual pueda ser reintegrado.
Corolario, habrá de revocarse la sentencia recurrida. Costas en ambas instancias a cargo del CONCEJO DE CALI. Las de primera instancia deberán ser fijadas por el a quo. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a DOS (02) SMLMV. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En este punto, es importante señalar que, aun cuando en material laboral puedan existir distintas interpretaciones sobre el levantamiento del fuero sindical, no es la acción de tutela la vía para zanjar dicha discusión jurídica como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis, sino que le corresponde verificar que, la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo. En su lugar, negará el amparo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: En su lugar, negar el amparo invocado por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial Y De Servicios De Santiago De Cali. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11