Tutela de 1ª Instancia n.° 101354 Karol Gustavo Paz Espinosa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15160-2018 Radicación n° 101354 (Aprobado acta n 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Karol Gustavo Paz Espinosa contra la Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la protección a la tercera edad.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Karol Gustavo Paz Espinosa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener la reliquidación de su pensión, en un 75 por ciento del salario base de liquidación. 1.2. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la parte demandada y ordenó: […] reconocerle al demandante KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA, Pensión de Vejez en la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($524.125) a partir de 1 de julio de 2004, más los reajustes de ley que hayan causado desde esa fecha, hasta que sea incluido en nómina quedando claro que, la entidad demandada debe cesar los descuentos efectuados por notas de créditos, y si se le han cancelado dineros de más al actor esa suma se descontará del retroactivo pensional que le corresponde conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.
SEGUNDO: AUTORIZASE a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), a deducirle al demandante KAROL GUSTAVO PAZ ESPINOSA las sumas de dinero que le haya cancelado por concepto de pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2205 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4.
El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el actor y el 13 de junio de 2018 la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia (SL2175-2018). 1.5. Inconforme con lo anterior, Paz Espinosa, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la protección a la tercera edad.
Manifestó que los accionados fijaron el monto de su pensión por $524.125 para el año 2005, lo que implica una disminución del monto de dicha prestación y la devolución del mayor valor pagado. 2. La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Ponente indicó que no fue objeto de reclamación ante esa Corporación pretensión alguna relacionada con la condena impuesta por los jueces de instancia, «por lo que no se tuvo oportunidad de estudiar la legalidad o no de la misma; esto es, si las instancias erraron al ordenar la devolución del mayor valor pagado al actor, sin observar la conducta del pensionado en la obtención del monto de la pensión y la responsabilidad de la enjuiciada por sus actos, cuando es ella la encargada de cuestionar la información de historia laboral de sus afiliados y determinar la procedencia y condiciones de reconocimiento de las diferentes prestaciones a su cargo».
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la protección a la tercera edad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones del accionante, las cuales estaban encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión, en un 75 por ciento del salario base de liquidación y ordenó la devolución del mayor valor pagado a su favor del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Obsérvese que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 18 de septiembre de 2009, manifestó: (…) el actor solicita que se le aplique la ley 71 de 1988, la cual corresponde es a la pensión de jubilación por aportes, y reglamentada por el decreto 1160 de 1989, con el fin de corregir una de las discriminaciones más injustas del sistema de seguridad social que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los dos sectores de la economía, el público y el privado, tal como ocurrió en el caso concreto materia de esta litis, pues el actor, laboró para el sector público y privado, pero dicha norma exige los siguientes requisitos: "Artículo 7: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
"El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas". En consideración a la norma transcrita, es evidente que al ISS le asiste razón en considerar que no le es aplicable dicha norma por no completar dentro de toda su historia laboral el tiempo exigido de 20 años.
Pero más adelante se procederá a detallar una vez sea efectuada la contabilización de las semanas cotizada por el actor a fin de establecer efectivamente cual fue el real tiempo cotizado. Pues bien, teniendo en cuenta que la parte actora asegura reunir 1067 semanas por todo el tiempo de servicio, razón por la cual el juzgado procederá a realizar la respectiva contabilización de las semanas cotizadas que aparecen acreditadas en el plenario y es así como a folio 126 milita reporte de semanas cotizadas entre los años 1977 a 2004, en el cual se puede apreciar los períodos pagados por el cotizante, de la siguiente manera: · CRUZ ROJA DE BOLIVAR: 15/02/77 al 01/07/80: 1233 días. · FELIPE ESPINOSA: 21/09/84 al 15/02/86: 513 días. · CENTRO MEDICO CLINICA VARGAS: 07/11/91 al 31/11/95: 1.477 días. · FELIPE ESPINOSA: 01/01/96 al 28/02/99: 1.062 días. · FELPACON LTDA.: 01/03/99 al 31/03/99 y del 01/11/00 al-31/12/00: 91 días. · TRABAJADOR INDEPENDIENTE: 01/10/02 al 30/06/04: 630, días Sub Total: 5.005 días, que equivalen a 715 semanas en todo el tiempo laboral cotizado, según el último reporte de semanas solicitado por el Juzgado, conforme se desprende de los folios 126 al 129, de lo cual se desprende que, en efecto no le asiste derecho al actor de reclamar la pensión de vejez o jubilación con las leyes 33 de 1985 ni con la 71 de 1988. […] Corresponde ahora determinar el monto de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros señalados por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-180 de 2008 ratificada en igual forma en la sentencia del Tribunal Superior - Sala Laboral de esta ciudad, de fecha 10 de diciembre de 2008, M. P. Margarita Márquez de Vivero dentro del proceso de Gladis Mebarak de Gelis contra el ISS, es por ello y siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada es que nos trasladamos al parágrafo 2o del artículo 20 del decreto 758 de 1990, en el cual se establece como hallar el monto de la pensión de vejez teniendo en cuenta el número de mesadas cotizadas, el cual dispone lo siguiente: "PARÁGRAFO 1o.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. "PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: […] al actor le correspondería el 57% de su salario mensual base, por alcanzar un total de 715 semanas en toda su historia laboral.
En consecuencia para hallar el salario mensual de base al cual se le deberá aplicar el 57% de la tabla anterior, se multiplicará el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó ei trabajador en las últimas 100 semanas, es decir, desde los últimos 23 meses laborados por el pensionado, que en el caso bajo examen, es desde noviembre de 2000 a diciembre de 2000 y de octubre de 2002 a junio de 2004 (folio 16).
La suma de los salarios devengados dentro de las últimas 100 semanas resulta el valor de $21.236.000 que al dividirlo entre 100 y multiplicarlo por el factor 4.33, nos arroja el resultado de $919.518 y como quiera que el actor tiene reunidas 715 semanas de cotización le corresponde el 57% de acuerdo con la tabla anterior, del salario mensual de base hallado anteriormente en la suma de $919.518, correspondiéndole entonces como monto de la pensión el valor de $524.125 a partir del 1 de julio de 2004, con los reajustes de ley se causen, teniendo en consecuencia derecho el demandante al retroactivo pensional, y se autoriza a la entidad demandada para que deduzcan las sumas canceladas al actor.
Solicita la parte actora la suspensión por los descuentos por notas de crédito y se le cancele la totalidad de la mesada pensional haciéndosele la devolución de lo descontado. Es menester precisar que probado está que, al actor si se le han efectuado descuentos por notas de crédito, según los comprobantes de pagos a pensionados (folio 34) y por haberlo manifestado la entidad demandada dentro de la Resolución No.2749 de 2007 (folio 22), que en ese momento era un total de $4.384.866.
Es por ello que al tener claro que si el actor tiene derecho a su pensión de vejez por haber reunido los requisitos necesarios para ello, es menester precisar que se hace más que evidente que la entidad demandada debe cesar los descuentos efectuados por notas de créditos, dejando claro que si se le han cancelado dineros de más al actor esa suma se descontará del retroactivo pensional que le corresponde.
Para lo cual se autoriza a la entidad demandada, a deducirle al demandante las sumas de dinero que le haya cancelado por concepto de pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2005 para no incurrir en doble pago por ese concepto. [Negrillas fuera de texto original]. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído SL2175-2018, indicó: Teniendo en cuenta la vía escogida por el demandante, no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; ii) que no completó 1000 semanas de cotizaciones en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni 20 años de servicios de servicios en el sector público; iii) que sumados los períodos cotizados a Cajanal y al ISS, tampoco completó 20 años de aportes; iv) que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, liquidada sin tener en cuenta los aportes efectuados en Cajanal.
El Tribunal fundamentó su decisión, en síntesis, en la imposibilidad de sumarle a las semanas de cotización en el ISS, las aportadas en Cajanal, no para la financiación como aquí ha entendido el censor, sino para la concreción del derecho, punto en el que no existe yerro alguno. La pretensión del recurrente se centra en obtener la orden de reliquidación de la pensión concedida por el ISS, con base en el tiempo cotizado a la caja de previsión del sector público, valga decir la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público y privado; facultad que sólo está llamada en presencia de la Ley 71 de 1988, preceptiva bajo cuya égida la tasa de remplazo es del 75%, pero como el requisito para su procedencia es acumular cotizaciones o aportes en una o más cajas del sector público y en el ISS, equivalentes a 20 años, que no completó el demandante, resulta inocua su aspiración. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Karol Gustavo Paz Espinosa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 46 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 21 a 29 – ibídem. � Cfr. Folios 11 a 19 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13