CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 93883 JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, a través de apoderado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15160-2017 Radicación No 93883 (Aprobado Acta No.310) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota y la Fiscalía General de la Nación. Debido a que en el libelo tutelar no se cuestiona el concepto de extradición CP009-2017 (48526) emitido el 1º de febrero del año en curso, no fue necesario convocar a esta Corporación, como tercero con interés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- Narra el apoderado del señor JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, que su prohijado se encuentra recluido en el pabellón ERON de extraditables de la Cárcel de máxima seguridad de Bogotá D. C. -Picota-, en virtud de la acusación número 13-cr-20229-KMW emitida el 9 de abril de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Señala que durante el tiempo que ha permanecido su representado privado de la libertad, se ha impedido el ingreso de su abogado norteamericano, del cual requiere asesoría en el procedimiento procesal norteamericano. 2.2.- Manifiesta que a través de las resoluciones 096 de 24 de febrero de 2017 y 205 del 16 de mayo de 2017, se autoriza y ordena la extradición de su prohijado, sin que haya podido tener contacto con su defensor norteamericano, para saber cuál será la estrategia de defensa al momento de su inminente llegada a los Estados Unidos de América. 2.3.- Precisa que la aludida situación se viene presentando desde el mes de febrero del presente año, cuando fue restringido el acceso de abogado extranjeros a dicho establecimiento, donde se encuentran personas con solicitud de extradición hacia los diferentes países que alegan dicho trámite, en tan complicadas circunstancias, que el apoderado norteamericano renunció ante la imposibilidad de efectuar una adecuada defensa. 2.4.- En razón a lo anterior, el apoderado del actor afirma que elevó derechos de petición ante las siguientes autoridades: Fiscalía General de la Nación, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Pena de dicha Corporación, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Director del INPEC. 2.5.- Comenta que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de su Sala Penal, remitieron la petición al Ministerio de Justicia por ser el que consideraban competentes y éste a su vez, lo remitió al INPEC, mismo trámite que se realizó en la Procuraduría General de la Nación. No obstante advierte, que la justificación dada por la Fiscalía General de la Nación, fue imposibilidad de acreditar la situación laboral de los abogados extranjeros, teniendo en cuenta que no se encuentran registrados ante el Consejo Superior de la Judicatura, y explicó que no obstante ello, la misma entidad, emite, sin restricción alguna, boletas de visita a nacionales y extranjeros que así lo requieran, cuando manifiestan su condición de amigos, familiares o investigadores, y por tanto es a la autoridad penitenciaria a la que le corresponde determinar los términos y condiciones de ingreso de aquellas.
Y en el mismo sentido, señala se pronunció el INPEC, quienes en oficio de 24 de mayo de 2017, agregó que para las visitas a los privados de la libertad que ostenten la calidad de extraditables, se debería adjuntar la autorización de la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 2.6.- Por su parte, la Defensoría del Pueblo, explicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su tarjeta profesional.
Sin embargo, considera que las respuestas emanadas por las autoridades requeridas no resuelven su solicitud, pero mantienen su prohibición absoluta de ingreso a los abogados extranjeros, lo cual considera absurdo, máxime cuando a los mismos se les exige una visa de trabajo TP8 que los faculta para adelantar trámites administrativos y judiciales en territorio colombiano. 2.7.
Alude que tal prohibición, es totalmente vulneradora del derecho a la defensa técnica de los internos, y en este caso, indudablemente, de su representado, por tanto solicita ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, levantar de manera inmediata la prohibición para el ingreso de abogados extranjeros al pabellón de extraditables del COMEB – La Picota de Bogotá D. C., para cuyo ingreso se deberá cumplir con lo normado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, esto es, exhibir su tarjeta de abogado y permiso del interno para efectuar la visita jurídica.
No obstante, como lo que busca es evitar la privación del derecho a la defensa de su poderdante, solicita como medida cautelar, lo siguiente: «Decretar la nulidad de las resoluciones 096 del 24 de febrero de 2017 y 205 del 16 de mayo de 2017, por medio de las cuales el gobierno de Colombia concede la extradición del señor CARDONA GIRALDO; ello por estar comprobado que en el lapso de tiempo en que se han producido estos actos administrativos, el instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC ha violado su derecho a entrevistarse con un abogado norteamericano, persona idónea a aconsejarlo jurídicamente de las decisiones a tomar en el sitio donde deberá enfrentar su proceso, esto es los estados unidos de américa (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación ha expedido las boletas para visitar al actor, luego no puede asegurarse que puntualmente se ha impedido el acceso al profesional del derecho de nacionalidad estadunidense. Agregó que el interesado no acreditó que en efecto dicho abogado haya requerido a las autoridades carcelarias autorización para su ingreso y ésta le haya sido negada.
Insistió en que a pesar del origen extranjero del profesional del derecho, por mandato constitucional, debe acatar y cumplir las leyes fijadas en el ordenamiento jurídico, así como los reglamentos internos del centro de reclusión en materia de visitas. Finalmente, destacó que existen otras alternativas para lograr la entrevista con el interno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante disintió de la anterior decisión, por cuanto «se ha tornado tan ilógica y absurda, que en este momento ante la negatoria de acceso de los togados en condiciones dignas y adecuadas, su abogado en EEUU ha renunciado ante la imposibilidad de efectuar una defensa técnica adecuada» y manifestó que los «abogados colombianos no podemos aconsejar sobre la conveniencia o no de un juicio en el extranjero o declaración de culpabilidad y muchos otros temas que son del resorte propio y privado del abogado extranjero y del detenido en Colombia».
Con base en lo anterior, pidió que se ordene al INPEC levantar la prohibición de ingreso a profesionales del derecho de otras nacionalidades, al pabellón de extraditables de La Picota. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
A juicio del censor, el a quo dejó de sopesar lo concerniente a las aparentes irregularidades que se presentan en torno a la no autorización del ingreso de un profesional del derecho de origen norteamericano, a entrevistarse con JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, lo cual ha impedido «efectuar una defensa técnica adecuada». 3.
No puede perderse de vista que subsisten especiales condiciones para las personas privadas de su libertad, las que muchas veces van más allá de la restricción a su libre locomoción, como que su cautiverio afecta igualmente otros derechos y, los que incluso, pueden extenderse al grupo familiar y amistoso cercano al penado como se deriva del modo de vida impuesto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal.
Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. 3.1.
La Ley 65 de 1993 contempla la facultad de que cada centro de reclusión regule el régimen de visitas a los internos con arreglo a las normas de seguridad y disciplina, de allí que en los reglamentos se prevean las condiciones para las mismas, entre ellas, su horario e implementos que pueden acompañar a los usuarios, entre otros aspectos. Así, por ejemplo, se tienen restricciones comunes al número de personas que pueden ingresar el día de visita, horarios para ello, requisas o suministro de datos, permiso para entrar algunos elementos o el acceso a ciertos lugares del penal, todo ello, como parte de un régimen de control y vigilancia de los reclusos, que se extiende a las personas que ingresan en calidad de visitantes, en «virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria.
Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía». 3.2.
De acuerdo con lo informado por el Director, se tiene que en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota el acceso de profesionales del derecho foráneos, se encuentra supeditado a la boletas de visita que expide la Fiscalía General de la Nación, pero en todo caso, los «abogados tendrán que ingresar como visitante el fin de semana previa inscripción en el sistema de visitas» A su turno, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que el ingreso de los togados al centro de reclusión debe hacerse bajo previa autorización del interno y mediando la exhibición de la tarjeta profesional.
De tal manera, el abogado de origen norteamericano, cuyos servicios sean contratados por el actor, debe cumplir con dichas exigencias, entre ellas, certificar su calidad a través de la documentación equivalente, pues la ley así lo requiere; lo cual no implica el desconocimiento de los derechos del accionante, pues no aparece claro de qué forma ello menoscabe su dignidad o prerrogativas fundamentales. 3.3.
De tal manera, la restricción de que los abogados ingresen el fin de semana, previa acreditación de su profesión, así sea de origen extranjero, no se muestra desproporcionada, ya que ello obedece a medidas de seguridad. No puede soslayarse que con el régimen de visitas se busca facilitar la comunicación del interno con su familia, amigos y, como en este caso, con su abogado, mas no habilitar el libre tránsito de personas; entonces, independientemente de que se deba procurar la comunicación entre el interno y su representante judicial, tales encuentros deben llevarse a cabo bajo las normas y directrices fijadas por el penal. 4.
En el caso objeto de análisis, el actor calificó como «ilógica y absurda,… la negatoria de acceso de los togados en condiciones dignas y adecuadas», aserto del cual puede extraerse que en estricto sentido, no se han impuesto requisitos adicionales al accionante, con el propósito de hacer nugatorios sus derechos, frente a los demás reclusos, al punto de impedírsele contratar y entrevistarse con un abogado estadounidense.
Por el contrario, se evidencia que su inconformidad radica en los lineamientos fijados por el panóptico para habilitar el ingreso del abogado foráneo, verbigracia, que el encuentro se produzca en determinados días, la necesidad de demostrar la condición de letrado, así como las condiciones del sitio donde tendría lugar el diálogo, reproches que escapan al rango de protección que por vía de tutela de demanda, en tanto se pretende la sustitución de la autoridad carcelaria, a efectos de ordenar la entrada de un abogado, indeterminado, a La Picota, prescindiendo de los referidos requisitos. 4.1.
Por otra parte, le asiste razón al juez de primera instancia en indicar, que el reproche constitucional se funda en la presunta vulneración al derecho de defensa del accionante, pero éste no demostró que en efecto el centro carcelario haya impedido que un «abogado estadounidense» visite a JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, ni la gestión desplegada ante la dirección de La Picota, para alcanzar el fin perseguido.
También resulta oportuno destacar que el libelista ha estado debidamente representado por abogados colombianos, durante el trámite de extradición e, incluso, en la presente acción. Además, no puede asegurarse que la falta de contacto en este preciso instante con un abogado norteamericano constituye una afrenta a las prerrogativas fundamentes del demandante, en la medida en que impide «efectuar una defensa técnica adecuada», pues lo cierto es que una vez se produzca su traslado a los Estados Unidos de América, en el evento de no contar con los respectivos recursos crematísticos, le será asignado un abogado, cuyos honorarios estarán a cargo del Estado, con el cual podrá estructurar, idear o construir su tesis defensiva, de cara a su versión de los hechos y el fundamento de la acusación, todo bajo el procedimiento aplicable a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Corolario, no se avizora que los derechos del interno estén siendo conculcados, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.133, 134 y 135 � Fls.133-146 � Fls.68 y 69 � Véase Corte Constitucional, Sentencia T-844/09 � Corte Constitucional, Sentencia T-399/02 � Art. 52 � Art. 112 � Fl.131 PAGE 13