CUI 76001220400020230161701 Tutela 2ª Instancia No. 135320 DANIEL ALEJANDRO BAQUERO RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1516-2024 Radicación n° 135320 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ALEJANDRO BAQUERO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de la capital del Valle del Cauca; trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta a DANIEL ALEJANDRO BAQUERO RODRÍGUEZ por el despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que en decisión de 18 de mayo de 2022, lo condenó a la pena de 59 meses y 12 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2021.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2023, el mencionado despacho ejecutor negó la postulación de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G, esto es, la relacionada con el cumplimiento de la mitad de la condena, por no cumplirse dicho requisito objetivo.
Decisión contra la cual no se interpusieron recursos. DANIEL ALEJANDRO BAQUERO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela inconforme con dicha determinación, pues estima que, en dicha determinación, no se tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en detención preventiva por cuenta de ese asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el hoy accionante no acudió al mecanismo de defensa judicial previsto para cuestionar decisiones judiciales, esto es, la interposición de recursos, pese a que le fue debidamente notificado.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor refiere que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y a fin de que se supere la evidente vulneración de derechos, al no tenerse en cuenta para resolver sobre la prisión domiciliaria, “el tiempo que llevo de detención preventiva desde octubre del año 2021”. Refiere que, en su criterio, sumados el tiempo que estuvo en detención preventiva y redenciones de pena, superaría el cumplimiento de la mitad de la condena.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo invocado, por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.
En el presente asunto, DANIEL ALEJANDRO BAQUERO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela para exponer su inconformidad con la providencia de 9 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G, esto es, la relacionada con el cumplimiento de la mitad de la condena.
Estima que, en dicha determinación no se tuvo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo en detención preventiva desde octubre de 2021. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. En concreto, no interpuso los recursos de reposición y/o apelación habilitados contra la providencia de 9 de noviembre de 2023, pese a que, en el numeral 2° de la parte resolutiva de aquella determinación, se dejó plasmada dicha posibilidad, en los siguientes términos: “contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser sustentados por escrito”.
Ahora, frente a los argumentos de impugnación, se dirá que, en primer lugar, verificado el contenido de la demanda de tutela, allí el actor no menciona que acudiese a esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Más allá de lo anterior, conforme la intervención de los juzgados accionados y los respectivos anexos, no se advierte la concurrencia de alguna situación particular que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8