CUI 11001020500020250127501 Tutela 2.a instancia n.° 148103 IMPAK AL TECNICOS LTDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15159-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148103 Acta n.º 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad IMPAK AL TECNICOS LTDA contra la sentencia STL11334-2025 del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad accionante promovió acción de tutela con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, que, en su criterio, fueron desconocidos por las autoridades demandadas. 2. De lo aportado al trámite constitucional se desprende que K.K.K.K.[footnoteRef:1], en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D., inició proceso ordinario laboral contra IMPAK AL TÉCNICOS LTDA., Bavaria S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Su pretensión principal consistió en que se declarara que el accidente laboral en el que perdió la vida J.J.J.J. se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. [1: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los datos personales de los menores de edad y de sus padres, con el fin de resguardar el derecho a la intimidad de aquellos.] 3.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas, de manera solidaria, a la reparación plena y ordinaria de los perjuicios. Dichas indemnizaciones comprendían los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales, calculados individualmente para K.K.K.K. y para su hijo menor D.D.D.D. 4.
El Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, acogió las pretensiones formuladas por la demandante. Contra esta decisión la SOCIEDAD IMPAK AL TÉCNICOS LTDA. interpuso recurso de apelación. El conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 14 de noviembre de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. 5.
Posteriormente, la parte demandada —accionante en este trámite constitucional— presentó el 26 de noviembre de 2024 solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue negada mediante auto de 16 de enero de 2025. Una vez concluida esa actuación, el 30 de enero de 2025 el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, según consta en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial. 6.
A través de la presente acción, IMPAK AL TÉCNICOS LTDA. controvirtió las providencias dictadas el 10 de octubre de 2023 y el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Alegó que tales decisiones resultaron arbitrarias, al omitir la declaración de la prescripción derivada de una indebida notificación, así como al acoger las pretensiones de la demanda inicial, pese a que, en su criterio, no se allegaron pruebas que demostraran la culpa del empleador. 7.
Sobre esa base, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, en garantía de este, se dejaran sin efecto las sentencias cuestionadas para que las autoridades judiciales accionadas profirieran una nueva decisión dentro del proceso ordinario laboral. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado, bajo el argumento de que la promotora de la acción no acudió a los medios judiciales idóneos de los que disponía para controvertir la decisión cuestionada. 9.
Por su parte, el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral objeto de reproche y remitió el enlace de acceso al expediente respectivo. 10. Finalmente, Bavaria S.A. pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional, al considerar que los aspectos reprochados eran totalmente ajenos a esa sociedad.
EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala de Casación Laboral recordó que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter excepcional y subsidiario. Por ello, solo procede cuando el afectado carece de medios judiciales ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, advirtió que no puede utilizarse la tutela como mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos procesales diseñados por el legislador para resolver las controversias dentro de cada jurisdicción. 12. Indicó el a quo que, tratándose de decisiones judiciales, la carga de agotar previamente los recursos idóneos y eficaces es aún más estricta, pues el principio de subsidiariedad exige que las presuntas irregularidades sean alegadas ante los jueces naturales.
Sostuvo que desatender este presupuesto conllevaría desnaturalizar la acción de tutela y a permitir que, bajo el pretexto de salvaguardar derechos fundamentales, se desconozca la competencia propia de los jueces ordinarios. Solo en los casos en que se acredite un perjuicio de imposible reparación podría exceptuarse este requisito. 13. En el caso concreto, la Sala de primera instancia precisó que la accionante buscaba dejar sin efecto las sentencias del Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla del 10 de octubre de 2023 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad del 14 de noviembre de 2024.
Sin embargo, constató que no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que resultaba procedente en atención a las condenas impuestas en su contra. 14. La Sala a quo explicó que las indemnizaciones reconocidas en primera instancia —ratificadas por el Tribunal— ascendían, para cada beneficiario, a $62.656.155 por concepto de indemnización de vida actual, $87.243.287 por indemnización futura y $40.000.000 por perjuicios morales, lo que hacía viable la procedencia del recurso de casación. Al omitir este medio ordinario y preferente, la parte actora desconoció la regla de subsidiariedad y pretendió sustituir con la tutela un trámite previsto por la ley. 15.
En conclusión, la Sala de Casación Laboral estableció que no correspondía al juez de tutela inmiscuirse en un debate que debía resolverse por los cauces ordinarios de la jurisdicción laboral. Una intervención en ese sentido implicaría invadir injustificadamente la órbita de competencia de las autoridades judiciales naturales, en abierta contradicción con la Constitución y la ley.
Por ello, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. LA IMPUGNACIÓN 16. La sociedad accionante sostuvo que tanto el Juzgado 8.o Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en violación del derecho fundamental al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia, al omitir declarar la prescripción derivada de una indebida notificación de la demanda.
Indicó que desde la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se planteó expresamente la nulidad por indebida notificación, así como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, sin que ninguna de las instancias resolviera el planteamiento. 17. Afirmó que el auto admisorio de la demanda data del 24 de mayo de 2019 y que la notificación a IMPAK AL TECNICOS LTDA solo se produjo el 25 de febrero de 2021, lo que constituía un desconocimiento del plazo legal de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregó que la notificación se practicó inicialmente en una dirección errónea en Bogotá, cuando la Cámara de Comercio acreditaba que el domicilio de la empresa se encontraba en Mosquera, circunstancia que, a su juicio, configuraba una indebida notificación con la consecuencia necesaria de la prescripción de las pretensiones. 18. La apoderada judicial de la sociedad accionante cuestionó también que el Juzgado 8.o Laboral hubiese admitido actuaciones irregulares en la práctica de pruebas, como la participación simultánea de 2 abogados de la parte demandante, uno de los cuales incumplió órdenes procesales sin consecuencias.
Alegó igualmente que los jueces de instancia dieron por probada la dependencia económica de la demandante y el daño moral, pese a que no se allegó prueba idónea sobre tales aspectos. Señaló que no se acreditó la condición de compañera permanente de la demandante ni la dependencia económica respecto de Johnnys Miranda, ni se demostró el perjuicio moral alegado.
En su criterio, las afirmaciones de las sentencias en ese sentido constituyen un defecto procedimental absoluto por falta de soporte probatorio. 19. Finalmente, argumentó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho y en un defecto procedimental absoluto al dictar sentencias contrarias a la Constitución y la ley, sin resolver las nulidades propuestas, sin declarar la prescripción derivada de la indebida notificación y sin valorar las pruebas con rigor. 20.
En consecuencia, solicitó se revocaran las sentencias del 10 de octubre de 2023 y del 14 de noviembre de 2024, y que en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales de IMPAK AL TECNICOS LTDA., dejando sin efectos tales providencias y ordenando a las autoridades judiciales emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. CONSIDERACIONES 21.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 24.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 25. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 26.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 27. En el presente asunto, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la sociedad actora no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral con radicación 080013105008201900113. 28.
Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, la sociedad accionante cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración de que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 29. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 30. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 31.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 32.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que el conflicto jurídico tramitado en sede de instancias se refiere a una prestación económica de cantidad suficiente que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral.
No obstante, la accionante omitió la presentación de tal recurso y no justificó su conducta procesal, pues en el presente trámite ha presentado de manera reiterada alegatos que cuestionan los argumentos de los falladores de instancia, sin pronunciarse del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Por lo tanto, al no haber hecho uso de dicho mecanismo ni justificar su omisión, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf.
CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024). 33. La Sala considera que, para sustentar en debida forma la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la sociedad accionante acredite por qué, en el sub examine, el recurso extraordinario de casación no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por la accionante. 34.
En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a IMPAK AL TECNICOS LTDA la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; y comoquiera que esta no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación, la Sala ratifica la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo cual confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: CONFIRMAR el fallo impugnado. 2: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15159-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148103 Acta n.º 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la sociedad IMPAK AL TECNICOS LTDA contra la sentencia STL11334-2025 del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8. o Laboral del Circuito de Barranquilla.