Tutela de 1ª Instancia n.° 101287 Armando Rafael Conrado Conrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15159-2018 Radicación n. ° 101287 (Aprobado Acta n.385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Armando Rafael Conrado Conrado, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que Armando Rafael Conrado Conrado promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14 por ciento por cónyuge a cargo. El 11 de marzo de 2011 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.2. En ocasión anterior, el actor incoó acción de tutela en contra de las referidas autoridades y mediante fallo CSJ STL5513-2016, 27 de abr. 2016, rad. 43108, la Sala de Casación Laboral la negó. 1.3.
Conrado Conrado, por conducto de abogado, presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos trámites constitucional y laboral, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. 2. La respuesta Sala de Casación Laboral El Ponente resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001020500020160042800 y remitió copia del fallo de tutela a través del cual negó la tutela interpuesta por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y otros.
Resaltó que las diligencias se encuentran enmarcadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con observancia al ordenamiento jurídico, razón por la que solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social del interesado, dentro del trámite constitucional número 11001020500020160042800 y en el proceso laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1.
La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió el amparo promovido por Armando Rafael Conrado Conrado contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y otros, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, la Corte considera que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral [CSJ STL5513-2016, 27 abr. 2016, rad. 43108], lo cual no hizo, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-5564300 fue excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 14 de junio de 2016, que se notificó por estado del 28 del mismo mes y año, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.
De otro lado, Armando Rafael Conrado Conrado acudió al presente trámite constitucional, con el propósito de cuestionar las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. Sin embargo, la Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató, que el accionante había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las providencias mediante la cuales le negaron el reconocimiento del 14 por ciento de la pensión de vejez por cónyuge a cargo.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado CSJ STL5513-2016, 27 abr. 2016, rad. 43108, así: […] El interesado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los demás «conexos a la seguridad social», presuntamente vulnerados por los accionados.
Esgrimió que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001108 de 25 de marzo de 2000, reconoció la pensión de vejez al accionante, en cuantía de $265.937,oo; que solicitó ante la citada entidad el 2 de marzo de 2009, el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la prestación pensional reconocida, petición que fue despachada desfavorablemente.
Aseguró que una vez agotada la vía gubernativa, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada; que en consecuencia absolvió al ISS de las pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue desatado por el Ad quem, que a través de sentencia de 30 de agosto de 2011, confirmó la providencia censurada.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoquen las sentencias proferidas por los jueces de primer y segundo grado, para que en su lugar se dicte una nueva en la que se acojan sus pretensiones. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Armando Rafael Conrado Conrado reprocha las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario instaurado en contra del COLPENSIONES.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: […] Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que « cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe». Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Armando Rafael Conrado Conrado, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 9