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STP15158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250031301 Tutela 2.a Instancia n.o 148086 PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15158-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 148086 Acta n.o 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 6 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adelanta la etapa de juicio dentro de un proceso penal en el que funge como víctima del delito de fraude a resolución judicial. Informó que el asunto se ha visto dilatado por distintos aplazamientos, y que lo anterior obedece a la falta de acciones efectivas del despacho judicial accionado.

Agregó que el 28 de julio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena decretó la preclusión del proceso, lo que, a su parecer, ratificó la vulneración de garantías procesales y constitucionales. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, pidió que: i) se revoque la decisión que precluyó el proceso penal; ii) se ordene una investigación inmediata por parte de las autoridades competentes contra el juez, fiscal, defensor y agente del Ministerio Público; iii) se disponga la remisión del proceso a otro despacho judicial y se reasigne el caso a un nuevo fiscal, así como procurador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 24 de julio se inadmitió la acción de tutela al presentar hechos confusos y ausencia de pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se previno a PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA para que, en el término de 3 días, subsanara so pena de rechazo.

Dentro del término otorgado la accionante subsanó la demanda, por lo que ésta fue admitida mediante auto del 28 de julio del presente año. A su vez, se vinculó a todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado 13-001-60-01128-2019-01397 que actualmente cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, negó la medida provisional invocada y solicitó informe sobre los hechos narrados por la accionante.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena solicitó que se negara el amparo invocado, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Como sustento de su afirmación señaló que, luego de asignado el proceso penal, fijó varias fechas con la finalidad de impulsar la actuación. Sin embargo, todas fracasaron por inasistencia de las partes y otras circunstancias.

Agregó que el 28 de julio de 2025, decretó la preclusión de la investigación por prescripción. Frente a ese hecho, informó que el apoderado de la aquí accionante no interpuso recurso, pero ella sí lo hizo. Razón por la cual, luego de sustentado, fue concedido ante el superior. Vencido el término otorgado por la Sala, ninguna otra parte rindió informe.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 6 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la acción. Justificó su decisión en que existe un proceso penal en curso y, dentro de esa actuación, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el 28 de julio de 2025, a través de la cual decretó la preclusión por prescripción. En tal medida, indicó que la accionante debe esperar que el superior del despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario, sea quien revise lo decidido en primera oportunidad y lo mantenga o revoque.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA presentó escrito de impugnación. Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fundó la improcedencia de la acción en una malinterpretación cronológica de los hechos. Agregó que el a quo, entonces, incurrió en un error, pues la tutela fue presentada antes de la providencia que declaró la preclusión del proceso.

En tal medida, aclaró que dicha decisión se emitió el pasado 28 de julio, que interpuso el recurso de apelación el 29, y que éste fue concedido en los días siguientes. En virtud de lo anterior, concluyó que “ Se le esta justificando una acción de tutela previa a un proceso penal que bien o mal llevan un orden diferente ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

En el presente caso PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA reprocha las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de no haber impulsado debidamente el proceso penal con radicado 13-001-60-01128-2019-01397. A su vez, se encuentra en desacuerdo con la decisión de precluir el proceso por prescripción. En tal medida, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción frente a un proceso judicial en curso y, en caso positivo, establecer si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber impulsado el proceso penal con radicado 13-001-60-01128-2019-01397 y declarar la preclusión de la actuación por prescripción. Tras revisar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Sala considera que la acción es improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional tiene establecida una sólida línea relacionada con la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales. De conformidad con ésta, deben acreditarse todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y, por lo menos, alguno de los vicios o defectos que afecten la decisión judicial y sean la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al analizar la decisión impugnada, la demanda de tutela y el escrito de impugnación, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal con radicado 13-001-60-01128-2019-01397 se encuentra en curso. Además, en dicho trámite está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante el pasado 29 de julio contra la decisión de declarar la preclusión por prescripción. Se recuerda que la jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que se incumple el requisito de subsidiariedad cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014] Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente porque las pretensiones de la accionante se dirigen a cuestionar actuaciones judiciales que, paralelamente, fueron objeto de un recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto por el juez natural.

En tal medida, debe aclararse que este mecanismo no es una instancia adicional para discutir cuestiones que corresponden al juez ordinario. De lo anterior se desprende que, mientras el recurso de apelación esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del proceso penal. Además, debe indicarse que la accionante no presentó argumentos que permitan flexibilizar la subsidiariedad.

Por último, en relación con las demás pretensiones, debe indicarse que la accionante tampoco acreditó haber agotado las vías ordinarias de defensa previo a acudir a la acción de tutela. En tal medida, si considera que el juez, fiscal, defensor y agente del Ministerio Público incurrieron en omisiones de carácter disciplinario, puede acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se adelanten las indagaciones correspondientes.

Por otro lado, tampoco acreditó haber presentado la recusación con la finalidad de que el proceso penal pasara a otro juzgado; ni solicitó la reasignación de la investigación a otro despacho de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión impugnada al no satisfacerse el principio de subsidiariedad de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Quince Seccional, ambos de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15158-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 148086 Acta n. o 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 6 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.