Micelio
STP15158-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2637 de 2004Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n.° 101088 Marilin del Socorro Flórez Barceló Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15158-2018 Radicación n. ° 101088 (Aprobado Acta n. 385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Marilin del Socorro Flórez Barceló, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, las Fiscalías 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la capital del Atlántico, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de la accionante por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 26 de febrero de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, condenó a Marilin del Socorro Flórez Barceló a 72 meses de prisión por la comisión del delito de peculado por apropiación y multa de $20.577.035.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.3. Inconforme con lo anterior, Flórez Barceló, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad.

Adujo que fue procesada bajo una normatividad distinta a la que correspondía, pues el Juzgado que emitió la sentencia fue creado únicamente para aplicar las normas previstas en el la Ley 600 de 2000, y no las plasmadas en el Decreto 2700 de 1991 que era el estatuto procesal vigente y aplicable al momento de los hechos objeto de investigación. Resaltó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2637 de 2004, los Jueces Penales del Circuito de Depuración fueron creados para aplicar el Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cual le resta legalidad a la sentencia proferida en su contra y anula la actuación por incompetencia del juez «CREANDO EX POST FACTO Y POR LA APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES QUE NO EXISTÍAN AL MOMENTO DE LOS HECHOS».

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció los fundamentos de dicho Decreto, al crear unos despachos judiciales que solo debían conocer de asuntos penales de lo que trata el Ley 600 y no leyes anteriores, como lo es el Decreto 2700 de 1991. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla La Fiscal indicó que luego de que la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, procedió a remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de esa urbe. 2.2.

Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla El titular envió copia de la resolución mediante la cual confirmó la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario en contra de la parte accionante e indicó que el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez. 2.3. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que al encontrarse en la fase ejecutiva de la pena, resulta improcedente que su despacho entre a modificar o anular la misma, ya que su labor está encaminada exclusivamente en hacer cumplir la condena.

Remitió en calidad de préstamo el proceso rotulado con el número 47001318700220170033200. 2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Jefe de la Oficina Jurídica solicitó ser desvinculada del presente trámite, como quiera que tal entidad no tiene competencia para impartir órdenes a los funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES 1.

Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso penal en el que resultó condenada por el delito de peculado por apropiación. Para resolver, previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, Marilin del Socorro Flórez Barceló estima vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal en el que resultó condenada por la conducta punible peculado por apropiación. Lo primero que conviene destacar es que desde que Flórez Barceló rindió indagatoria el 2 de marzo de 2000, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de casación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -26 de febrero de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3. Adicionalmente, se observa que la accionante fue asistida por un defensa técnica que, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento –pidiendo la absolución-, frente a los cuales el despacho accionado se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.

Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que la peticionaria estuvo asistida por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la interesada. 4. Aunado a lo anterior, la Corte considera que ninguna irregularidad cometió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al momento de crear el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, toda vez que dicha medida se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2637 de 2004 y en respuesta a la congestión que se venía presentando en varios Distritos Judiciales, entre ellos, el de la capital del Atlántico.

Tampoco se observa que dicha autoridad le haya asignado a dicho Juzgado la competencia exclusiva de los procesos que venían siendo tramitados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, pues se reitera, la medida estuvo encaminada a descongestionar los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad y, por ende, asumir el conocimiento de los procesos que como el de la accionante, venían siendo conocidos por esos despachos. 5.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por los despachos accionados en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Marilin del Socorro Flórez Barceló, quien acude por conducto de abogado.

Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 146 a 157 – cuaderno n.° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 85 a 91 – cuaderno anexo n.° 1.

PAGE 11