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STP15157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de ª instancia nº 107240 Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15157-2019 Radicación n° 107240 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez, a través de apoderado especial, contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral surtido a instancia del referido Despacho Judicial, bajo el radicado No. 11001310502420140025 01.

II.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y la ficha técnica del expediente, visible en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su extinto compañero permanente Néstor Landinez Escobar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. En dicho trámite, fue vinculada como tercero Ad Excludendum María de Jesús Cárdenas de Landinez, quien figura como cónyuge de Landinez Escobar.

Esa instancia finiquitó el 5 de abril de 2016 con sentencia absolutoria frente a las pretensiones incoadas. Contra tal determinación, la parte actora y la interviniente Ad Excludendum presentaron recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimir la alzada, confirmando la sentencia proferida en primer grado a través de providencia del 23 de agosto del mismo año. Frente a esta decisión, la parte demandada y el tercero interviniente interpusieron recurso extraordinario de casación, concediéndose únicamente el propuesto por éste último.

A su turno, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura admitió el recurso impetrado y dispuso dar traslado por separado a los opositores, entre estos, a la aquí accionante, quien presentó su oposición de manera extemporánea. Desde el 5 de octubre de 2017 el expediente se encuentra al despacho para sentencia. En cuanto a las pretensiones, la parte actora señala: «De los anteriores hechos se infiere que (sic) Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez, no se le ha reconocido su derecho a la sustitución pensional a pesar de las pruebas aportadas y que agotó los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral y por ser una persona adulta mayor, sin recursos para subsistir, no logró sufragar los gastos de un recurso extraordinario.

Que es cabeza de familia. Que labora en actividades domésticas para subsistir precariamente, y se le ha soslayado su derecho a recibir la pensión de sustitución de su compañero por más de 20 años con los que procreó tres hijos. Por lo tanto se solicita se declare la procedencia de la acción de tutela en procura de la Prestación Social amparada por la Constitución Nacional artículo 43, para evitar un daño irremediable a una persona adulta mayor, cabeza de familia» III.

INTERVENCIONES Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La Directora de Acciones Constitucionales, señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la accionante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta acción. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga refirió que la pretensión relacionada por la parte actora se encuentra en discusión, ya que contra la sentencia de segundo grado, la señora María de Jesús Cárdenas de Landinez interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra al despacho desde el 5 de octubre de 2017 para sentencia. Igualmente hizo mención que al no haberse agotado al interior del proceso la totalidad de los recursos establecido por la Ley, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, pidiendo así se niegue la solicitud de resguardo.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Por medio de apoderado especial, mencionó que esa Entidad no fue vinculada, ni se hizo parte, toda vez que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto de competencia de Colpensiones. María de Jesús Cárdenas de Landinez Presentó oposición a las pretensiones de la actora, a través de apoderada especial, sin embargo, dicha profesional carece de poder especial para actuar en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver en el caso sub examine, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, con sus fallos lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez, al negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente Néstor Landinez Escobar.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte de la parte interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4] (Subrayas y negrillas fuera del original). [4: CC T-212/06.] De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Y es que, resulta igualmente necesario advertir a pesar de la inactividad endilgada a la accionante, el tercero interviniente dentro del procedimiento ordinario sí acudió al mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, razón por la cual, el asunto está pendiente de definirse a través del recurso extraordinario de casación, trámite frente al cual, la libelista ni siquiera presentó oposición de manera oportuna, por ende, su argumento no pasa de ser una especulación, pues no es factible acudir a este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer el aludido medio recursivo, y obtener de la judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisión que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Por consiguiente, se declarará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por Blanca Cecilia Ruíz Bohórquez.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11