Tutela de 1ª Instancia n.° 101343 Luis Hernando Ibarra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15157-2018 Radicación n. ° 101343 (Aprobado Acta n.385) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Hernando Ibarra contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 19 de enero de 1993 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo condenó a Luis Hernando Ibarra, a 28 meses de prisión por la comisión del delito de concusión. 1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó. 1.3.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Resaltó que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y así demostrar que la ausencia de responsabilidad penal. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia El Secretario indicó que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado no fue recurrida en casación y que mediante proveído del 5 de mayo de 1998 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo declaró la extinción de la pena impuesta en contra del accionante por prescripción. El Ponente manifestó que la sala presidida por el entonces Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, emitió la sentencia de segundo grado en la que ratificó la condena impuesta en contra del interesado por el delito de concusión. Resaltó que actor dejó de indicar las pretensiones de la demanda razón por la que desconoce el motivo por el que acudió al presente trámite constitucional. 2.2.
Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo El Juez adujo que el amparo es improcedente debido a que no se puede acudir al mismo como si se tratara de una tercera instancia de la justicia ordinaria y por ignorar el principio de inmediatez que rige la tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.1.
El actor se encuentra inconforme con la sentencia mediante la cual resultó condenado a 28 meses de prisión por el delito de concusión. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por lo tanto, desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia [2 de abril de 1993], hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de veinticinco (25) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Hernando Ibarra.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 45 – cuaderno n.° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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