CUI 11001220400020250304101 Tutela 2.a instancia n.° 148002 KAREN VICTORIA AYALA FETIVA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15156-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148002 Acta n.º 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Nueva EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La apoderada judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA relató que el 17 de enero de 2012 el Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su representada, diagnosticada con ataxia de Friedreich, enfermedad que le genera postración y dependencia funcional absoluta.
En esa decisión se ordenó a la Nueva EPS suministrar los servicios de enfermería domiciliaria durante 12 horas diarias y terapia ocupacional en 15 sesiones mensuales, conforme lo dispuesto por los médicos tratantes. Indicó que, a pesar de lo ordenado, la entidad interrumpió de manera reiterada la prestación de los servicios, con lo cual afectó la continuidad de la atención médica. 2.
Manifestó que el 3 de febrero de 2025 solicitó iniciar incidente de desacato, pues la Nueva EPS no estaba garantizando la prestación de los servicios de enfermería y terapias domiciliarias. En desarrollo de dicho trámite, el despacho judicial accionado requirió en varias ocasiones a la Nueva EPS y convocó a diligencias de verificación, entre ellas la realizada el 17 de marzo de 2025, en la que ordenó actualizar la orden médica y garantizar la prestación de los servicios de forma continua. 3.
Señaló que, no obstante los requerimientos, el incumplimiento persistió, motivo por el cual el 30 de abril de 2025 el juzgado resolvió el incidente de desacato en contra de la EPS. Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al revocarla, exhortó a verificar nuevamente las condiciones de cumplimiento del fallo de tutela. 4.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, los días 20, 23 y 28 de mayo de 2025 el juzgado requirió a la Nueva EPS y a la IPS Logros para que remitieran información sobre las gestiones realizadas; sin embargo, ambas guardaron silencio. En consecuencia, citó una nueva diligencia virtual el 11 de junio de 2025, la cual contó con la participación de Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales de la EPS, y del apoderado de la accionante. 5.
En esa audiencia, el representante de la EPS informó que el servicio de cuidador por 12 horas diarias había sido autorizado el 10 de junio de 2025 y asignado a la entidad Health & Life IPS, aunque reconoció que aún no se había iniciado. Ante el incumplimiento de otras órdenes, el Juzgado accionado dispuso vincular formalmente al interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, al representante legal Luis Fernando Bernal Jaramillo, al apoderado especial Christian David Valbuena Jiménez y a la coordinadora de convenios Yudy Ayala, así como a la IPS Health & Life, y les requirió informar, antes del 16 de junio de 2025, sobre el cumplimiento efectivo del servicio de cuidador.
Asimismo, ordenó a la EPS designar un médico adscrito para valorar nuevamente a la paciente y actualizar las fórmulas médicas, en especial las relativas a terapias físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas. 6. Vencido el término sin respuesta, el juzgado reiteró los requerimientos el 18 de junio de 2025. Ante la omisión de los vinculados, citó a diligencia presencial para el 3 de julio de 2025.
En esa diligencia participaron Érica Andrea Robles Duarte, apoderada de Health & Life IPS, y Yudy Ayala, coordinadora de convenios, quienes informaron que el 2 de julio de 2025 se realizó valoración médica domiciliaria a la accionante. En el dictamen, el profesional concluyó que la paciente no cumplía con los requisitos clínicos para acceder al servicio de enfermería domiciliaria, aunque ratificó la necesidad de terapias físicas y de lenguaje, cuya autorización estaba pendiente. 7.
En esa misma diligencia se advirtió a la Nueva EPS que, de no autorizar oportunamente los servicios, se impondrían sanciones. No obstante, mediante correo electrónico del 5 de julio de 2025, Health & Life IPS informó que los servicios de terapia habían sido autorizados y serían prestados el 7 de julio, motivo por el cual el juzgado canceló las órdenes de conducción. 8.
Finalmente, el 8 de julio de 2025, el despacho verificó la información suministrada y revisó las pruebas obrantes, resolviendo abstenerse de abrir incidente de desacato. Consideró que los servicios de terapia física y de lenguaje habían sido autorizados y programados, lo que constituía cumplimiento material de lo ordenado en la tutela de 2012, cuyo alcance estaba supeditado a lo dispuesto por los médicos tratantes.
En cuanto al servicio de enfermería domiciliaria, tuvo en cuenta el dictamen médico del 2 de julio de 2025 que descartó la necesidad clínica de dicho servicio. En consecuencia, concluyó que no existía un incumplimiento abierto, manifiesto ni doloso que configurara la causal para abrir incidente de desacato, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable. 9.
En vista de la no apertura del incidente de desacato acude la accionante mediante apoderado judicial con el propósito de cuestionar la decisión judicial de no apertura el incidente de desacato del Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. El Juzgado 1.o de Ejecución de Penas de Bogotá manifestó que, mediante providencia del 17 de enero de 2012, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA y en esa oportunidad resolvió amparar de manera expresa su derecho fundamental a la salud.
Indicó que, con posterioridad, el apoderado de la accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado; sin embargo, antes de resolver de fondo, el despacho efectuó los requerimientos pertinentes y agotó las diligencias necesarias. 11. Precisó que en el curso de dicho trámite se verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, razón por la cual se abstuvo de abrir el incidente. 12.
Negó haber desconocido los derechos de la accionante y sostuvo que su decisión se adoptó con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, así como en los hechos y pruebas allegados. 13. En consecuencia, solicitó que fueran desestimadas las pretensiones formuladas en la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO 14.
El Tribunal a quo señaló, en primer término, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, el cual solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Con base en ese precepto, recordó que la regla general es la improcedencia del amparo cuando existen recursos ordinarios o extraordinarios adecuados para la defensa de los derechos vulnerados o amenazados. 15. A continuación, el Tribunal Superior de Bogotá reiteró la jurisprudencia constitucional, según la cual la tutela contra providencias judiciales es viable únicamente de manera excepcional, cuando concurren dos condiciones.
La primera, de carácter general, exige que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla el requisito de inmediatez, que las irregularidades procesales tengan un efecto determinante en la sentencia cuestionada y que el actor identifique claramente los hechos y los derechos fundamentales vulnerados.
La segunda, de tipo especial, requiere que se configure alguno de los defectos reconocidos por la Corte Constitucional, tales como el orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (sentencias C-590 de 2005, T-522 de 2001 y SU-198 de 2013). 16.
En el caso concreto, la Sala de primera instancia reconoció que lo planteado por el apoderado judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA era un asunto de relevancia constitucional, pues estaba relacionado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso. No obstante, consideró que las pretensiones no podían prosperar, dado que la acción de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el debate debía agotarse en el trámite ordinario propio del incidente de desacato y no mediante un nuevo amparo.
Indicó, además, que no se advertía la vulneración de garantías fundamentales con la emisión de la providencia que decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato solicitado. 17. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá sostuvo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en trámites de competencia de los jueces naturales, inclusive los de tutela, pues ello desconocería la autonomía judicial.
En ese sentido, precisó que el principio de subsidiariedad obliga a negar el amparo cuando el asunto aún se encuentra en trámite, cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, o cuando se pretende reabrir etapas procesales ya superadas en las que existían mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas. 18.
Finalmente, tras analizar las actuaciones surtidas en el proceso de desacato, la Sala a quo concluyó que el Juzgado accionado valoró las pruebas allegadas y verificó las condiciones clínicas de la accionante mediante concepto médico actualizado, el cual determinó que no existía necesidad de enfermería domiciliaria. En consecuencia, no se acreditó un incumplimiento actual ni flagrante de la orden impartida en la tutela de 2012, razón por la cual no era procedente iniciar un incidente de desacato, lo que condujo a declarar la improcedencia del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 19. En primer término, el apoderado judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA sostuvo que la petente no dispone de otro mecanismo idóneo ni eficaz para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Explicó que contra la decisión que archivó el incidente de desacato no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, y que, si bien sería posible promover un nuevo incidente, dicho trámite no ofrece garantías reales para la protección de los derechos comprometidos.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional exige un análisis flexible de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez cuando están comprometidos derechos de sujetos en situación de especial vulnerabilidad, como ocurre en el caso de las personas con enfermedades huérfanas o discapacidades progresivas, al amparo de lo previsto en los artículos 13 y 86 de la Constitución, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009). 20.
La apoderada judicial de la accionante advirtió que resulta inidónea la posibilidad de acudir a un nuevo incidente de desacato, porque la enfermedad que padece la accionante, es crónica, degenerativa, progresiva e incurable. En ese sentido, no es razonable suponer que un futuro trámite pueda variar las condiciones clínicas de la paciente, las cuales inevitablemente tienden a empeorar.
Se apoyó en la jurisprudencia constitucional, concretamente en la decisión T-023 de 2013, para afirmar que el estado de salud de la actora no mejorará, por lo que siempre requerirá los mismos servicios médicos, lo que descarta la efectividad de nuevos trámites ordinarios para proteger sus derechos. 21. La parte actora agregó que un nuevo incidente tampoco sería eficaz, dado el riesgo de un perjuicio irremediable en la salud y vida digna de AYALA FETIVA.
Señaló que dicho perjuicio reviste gravedad, urgencia, inminencia, irreparabilidad y necesidad, pues la paciente enfrenta un progresivo deterioro físico y su única cuidadora, su madre, padece cáncer de mama con tratamientos que le impiden prestar los cuidados mínimos. Por tanto, la falta de continuidad en los servicios ordenados amenaza de manera cierta e irreversible la dignidad y supervivencia de la accionante.
Bajo tales circunstancias, afirmó que el Tribunal debió reconocer la procedencia de la tutela en aplicación de los principios de continuidad, integralidad y no regresividad en materia de salud. 22. En segundo lugar, la impugnación denunció deficiencias fácticas y probatorias en la decisión recurrida. Alegó que no se practicó el testimonio de la médica neuróloga tratante, Jeimmy Xiomara García Orjuela, quien era la profesional idónea para ilustrar al Tribunal sobre la necesidad de garantizar los servicios de terapias y enfermería domiciliaria.
Indicó además que se omitió valorar pruebas relevantes, como el concepto de la Junta de Fisiatría de 2011, documentos de la propia EPS que reconocían la necesidad de cuidados de enfermería, historias clínicas y declaraciones médicas que corroboraban la situación de postración de la paciente. A su juicio, la omisión en la valoración integral de este acervo probatorio condujo a un fallo ligero e infundado. 23.
En cuarto lugar, la parte recurrente argumentó que el Tribunal a quo dejó de dar respuesta a los alegatos centrales de la parte accionante, en particular sobre la obligatoriedad del fallo de tutela de 2012. A su juicio, al desconocer los planteamientos de fondo, se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución, pues se afectaron los principios de favorabilidad y de protección reforzada en materia de salud.
CONSIDERACIONES 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 25. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 26. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 27.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 28. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 29.
Encuentra esta Sala que la actual acción constitucional cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la causa reviste relevancia constitucional siempre que se discute el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, (ii) el asunto atiende al requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no cuenta con una instancia restante para discutir el objeto de su pedimento actual, (iii) la presente acción se ha presentado en un término razonable desde que fue proferido el auto de no apertura del incidente de desacato que es la decisión judicial que hoy se cuestiona, (iv) no se trata de una irregularidad procesal, (v) se identifican de manera clara los hechos objeto de discusión, concretamente la censura respecto de la decisión del 8 de julio de 2025 emitida por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la cual no dio apertura al incidente de desacato, (vi) no se cuestiona un fallo de tutela precedente. 30.
En el caso concreto, el reproche de la parte accionante se dirige respecto del auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual no dio apertura al incidente de desacato, luego de considerar que se había cumplido lo ordenado en la tutela del 17 de enero de 2012 y que, conforme concepto de médico legista, no existía una condición médica concreta de la accionante para devengar los servicios de enfermería domiciliaria durante 12 horas diarias. 31.
La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales. 32.
La Sala estima que no le asiste razón a la accionante al sostener que la decisión cuestionada es arbitraria o desproporcionada, pues dicha determinación se encuentra debidamente motivada, tanto en los hechos relevantes como en las consideraciones jurídicas que la sustentan. En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la valoración libre del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente. 33.
El Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá delimitó el objeto del debate en dos vías: la primera, tendiente a establecer si se había presentado un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de enero de 2012; y la segunda se circunscribió a determinar si las circunstancias médicas actuales de la accionante requerían los servicios de enfermería domiciliaria durante 12 horas diarias.
Para resolver tales interrogantes, el fallador de segunda instancia analizó integralmente el expediente, valoró las pruebas documentales, testimoniales y periciales allegadas y fundamentó jurídicamente su decisión conforme al marco normativo aplicable. 34. En relación con el posible incumplimiento de la decisión de tutela del 17 de enero de 2012, el fallador accionado encontró que las prestaciones de salud concedidas en favor de la accionante se encontraban autorizadas y serían prestadas el 7 de julio, tornando así en improcedente el decreto de desacato respecto de esa primera cuestión. 35.
De igual manera, el juzgador accionado al resolver sobre la actual necesidad de la concesión de un servicio de enfermería de 12 horas diarias en favor de la accionante, se remitió al dictamen médico del 2 de julio de 2025 que descartó la necesidad clínica de dicho servicio, aunque ratificó la necesidad de terapias físicas y de lenguaje, cuya autorización estaba pendiente. 36.
Así las cosas, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino a su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia, puesto que discute la apertura o no del incidente de desacato. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela. 37.
En ese orden, comoquiera que la decisión objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la clara vulneración de derechos fundamentales, la Sala revocará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, negará el amparo, de conformidad con el examen efectuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2: NEGAR la tutela presentada por el apoderado judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA. 3: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15156-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 148002 Acta n.º 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de KAREN VICTORIA AYALA FETIVA contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Nueva EPS.