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STP15155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.584 CUI 11001220400020250270201 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15155-2025 Tutela de 2a instancia N.o 147.584 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mónica Jazmín Montero Rodríguez expuso que presentó una denuncia (no informa la fecha ni el motivo). Esta correspondió a la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá con el radicado 11001-60-00050-2020-51682. Afirmó que el 5 de junio de 2025, solicitó a esa Fiscalía informarle por qué no le notificó la decisión de archivo de la investigación ni permitió ampliar la denuncia. También pidió copia de todo el expediente.

Sin embargo, no obtuvo respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la igualdad. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a esa autoridad emitir una respuesta de fondo. 2.

Trámite de la acción. El 4 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá expuso que, el 10 de julio de 2025, informó a la accionante los factores por los cuáles no había notificado la orden de archivo ni requirió ampliación de la denuncia. Además, le indicó las gestiones que debe realizar para entregar las copias solicitadas.

Pidió negar la tutela. 4. La sentencia recurrida. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que, mediante oficio del 10 de julio de 2025, la Fiscalía 376 Seccional contestó de fondo la solicitud de la accionante. Por ello declaró improcedente la tutela por la carencia actual del objeto. De otra parte, negó el amparo en lo relacionado con los derechos a la dignidad humana y a la igualdad; en su criterio, la accionante sólo los mencionó sin acreditar en que forma fueron vulnerados. 5.

La impugnación. Mónica Jazmín Montero Rodríguez señaló que el Tribunal no analizó todos los argumentos y pruebas aportadas, como es el memorial del 14 de julio de 2025. Agregó no existe un hecho superado porque la Fiscalía 376 Seccional no le envió copia de todo el expediente. Pidió a la Corte declarar la nulidad de la actuación y, de forma subsidiaria, revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones con un enfoque de género.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) requerir información, f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.

Ello es así, porque cuando se solicita a un operador el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Entonces, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 4.

Sobre la nulidad en tutela. En materia de la acción de tutela no existe una norma que regule el régimen de nulidades. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que en ese trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991.

Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así, el artículo 133 de este establece taxativamente los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo. 5. Caso concreto. Mónica Jazmín Montero Rodríguez denunciante en el CUI 11001-60-00050-2020-51682, que conoce la Fiscalía 376 Seccional, pidió a la Corte anular el trámite por falta de motivación del Tribunal al resolver el fallo de primera instancia. De otra parte, solicita que el Juez Constitucional le ordene a esa Fiscalía resolver de fondo la petición que presentó el 5 de junio de 2025.

Ello, debido a que no le entregó copia de todo el referido proceso. 6. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra lo siguiente: a. En el año 2020, Mónica Jazmín Montero Rodríguez presentó una denuncia por el posible delito de prevaricato por acción[footnoteRef:1]. [1: Información extraída del sistema de consulta -SPOA- de la Fiscalía General de la Nación. ] b. La investigación le correspondió a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá con el radicado 11001-60-00050-2020-51682.

El 15 de mayo de 2025, la autoridad archivó la investigación por conducta atípica -artículo 79 CPP-. c. El 5 de junio siguiente, Mónica Jazmín Montero presentó petición ante la Fiscalía accionada para conocer las razones por las cuáles no le había notificado la orden de archivo de la investigación ni accedió a escucharla en ampliación de denuncia. Asimismo, para que le entregara copia de todo expediente digital con el propósito de saber las labores de investigación que desarrolló durante cinco años y poder ejercer su derecho de contradicción. d. El 10 de julio de 2025, la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, frente al primer interrogante, le informó a la accionante que primero estaba en trámite la notificación al Procurador.

Sin embargo, le comunicó tal decisión. Luego le explicó que no accedió a la ampliación de la denuncia por innecesaria, pues contaba con los elementos materiales probatorios y la evidencia física suficientes para tomar la decisión de archivo. Finalmente, le indicó que no remitía el expediente porque debía extrae la información del sistema, así como escanear el expediente y no contaba con asistente para realizar esa labor.

Le recomendó asistir personalmente con un dispositivo electrónico para entregarle las carpetas digitales. e. El 14 de julio de 2025, Mónica Jazmín Montero envió al correo electrónico ybullam@cendoj.ramajudicial.gov.co un memorial dirigido al Juez Constitucional de primera instancia. En este manifestó que la información remitida por la Fiscalía es incompleta porque en las carpetas no figura soporte de las labores investigativas, como son las entrevistas realizadas. 7.

Puestas así las cosas, sobre la nulidad de la actuación, la Corte advierte que la accionante aseguró que aportó nueva información ante el Juez Constitucional de primera instancia y no fue valorada. Sin embargo, el Tribunal no recibió el memorial de manera efectiva porque la interesada lo radicó en una dirección electrónica errada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó el auto mediante el cual avocó la tutela desde el correo electrónico ybullam@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en ese mensaje claramente señaló que la dirección electrónica habilitada para las comunicaciones es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo tanto, la irregularidad referida por la accionante no está configurada. En tal virtud, la Corporación no declarará la nulidad del trámite de tutela. 8. Ahora bien, en punto a los fundamentos de la impugnación, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Sala evidencia que, el 5 de junio de 2025, la accionante pidió a la Fiscalía, entre otros, copia de todo el expediente con las labores de investigación realizadas en el CUI 11001-60-00050-2020-51682 con el propósito de preparar su intervención. La delegada inicialmente se abstuvo de entregar las copias solicitadas, por situaciones administrativas, totalmente ajenas a los usuarios de la administración de justicia. Luego, aunque Mónica Jazmín Montero Rodríguez asistió de manera personal a las instalaciones de aquella autoridad, tampoco suministró la totalidad de la información requerida ni argumentó los motivos de su omisión. En ese contexto, la Corte considera que le asiste razón al impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá no resolvió de fondo el último cuestionamiento que planteó en la solicitud del 5 de junio de 2025.

Al respecto, entre otras sentencias, en la T-149 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto». 9.

De esta manera, es claro que la delegada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, aquella no superó dicha afectación en el trámite de primera instancia. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Mónica Jazmín Montero Rodríguez.

Ordenará a la Fiscalía accionada que entregue a la interesada copia íntegra de la investigación 11001-60-00050-2020-51682, haciendo salvedad en la información que tenga reserva legal. 10. Finalmente, frente a la solicitud de la accionante respecto a que se acceda al amparo con un enfoque de género, baste señalar que ella no presentó argumentos claros a partir de los cuales esta Corporación pueda analizar los escenarios constitucionales bajo tal perspectiva.

Por lo tanto, no accederá a esa pretensión.

RESUELVE

Primero. No declarar la nulidad del proceso. Segundo. Revocar la sentencia de tutela, del 18 de julio de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Mónica Jazmín Montero Rodríguez. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, entregue a Mónica Jazmín Montero Rodríguez copia íntegra de la investigación con radicado 11001-60-00050-2020-51682, haciendo salvedad en la información que tenga reserva legal.

Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2