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STP15155-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 101. 647 Ana Janeth Palencia Báez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15155-2018 Radicación N°. 101.647 Acta N° 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA JANETH PALENCIA BÁEZ, en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes en la actuación con radicación 11001310700120130001501.

ANTECEDENTES Señaló la demandante ANA JANETH PALENCIA BÁEZ que vive junto a su familia que está conformada por su esposo, sus hijos y sus nietos menores de edad, en el inmueble ubicado en la Calle 140 # 6 – 50 apartamento 801 de esta ciudad, bien que adquirió de buena fe mediante escritura pública suscrita en la Notaria 43 de Bogotá el 5 de diciembre de 2003 por Melida Rojas Vásquez y ella.

Indicó que en el año 2006 la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción del derecho de dominio contra el esposo de la vendedora, cuyo radicado es 11001310700201300015-01 y donde se ordenó el embargo de los bienes que fueran de propiedad de Melida Rojas Vásquez e incluso de los que hubiese vendido tiempo atrás. Explicó que dentro del proceso de extinción de dominio actuó como tercero adquirente de buena fe y demostró cómo obtuvo el inmueble, la fuente legitima de los recursos para su adquisición por lo que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de diciembre de 2014 decidió entregarle el bien; sin embargo, esta providencia, al no ser apelada, fue remitida en grado de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a quien se le ha solicitado impulsar el proceso, pero siempre responde que se “encuentra en turno para fallo”.

La libelista manifestó que como no se ha resuelto la respectiva consulta, la Sociedad de Activos Especiales se aprovechó de esta situación para solicitar el desalojo del inmueble; por lo que acudió a la acción constitucional en donde mediante fallo del 24 de octubre de 2018 se ordenó suspender dicha actuación[footnoteRef:1], hasta tanto sea desatado el grado de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad. [1: Fallo del 23 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá (ver folios 117-119 cuaderno de la Corte)] Por los hechos antes resumidos, solicita la accionante se le dé prioridad al trámite de consulta, pues considera que ha transcurrido un tiempo razonable para ser resuelto, y esgrime que en caso de no resolverse de forma pronta su derecho se ve amenazado, pues la Sociedad de Activos Especiales, ante la mora de los jueces, adelanta ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá la venta en subasta pública de su inmueble.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ANA JANETH PALENCIA BÁEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad, que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

Para el caso, la accionante en el mes de octubre pasado presentó una acción constitucional, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá, quien ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se abstenga de tomar medidas que involucren el desalojo de ANA JANETH PALENCIA BÁEZ hasta tanto sea desatado el grado de consulta por el Tribunal Superior de Bogotá. De otro lado, solicitó la actora a la Sala accionada se priorizara la resolución del asunto con sustento en las razones que lo llevaron a impetrar la demanda de tutela, y recibió respuesta el 2 de octubre pasado en donde se puso en su conocimiento que: … dentro de la actuación figuran comprometidos veintitrés (23) bienes, así como el proceso de la referencia se integra por cincuenta y dos (52) cuadernos, documentación que debe ser analizada con detenimiento y de manera exhaustiva, con el fin de emitir un pronunciamiento de cierre, ajustado a las previsiones constitucionales y legales, y a las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa … Con todo, se debe señalar que actualmente el expediente se halla al Despacho, en turno, para emitir la decisión que en derecho corresponda, toda vez que existen diligencias previas por decidir, por lo que esta Sala tan sólo adoptara la decisión que en derecho corresponda en relación a la consulta en la correspondiente sentencia. Lo anterior, hace improcedente este mecanismo, en atención a su carácter subsidiario, además existe una orden emitida por un juez constitucional que ampara los derechos de la accionante frente a la eventual venta en subasta pública que indicó adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Adicionalmente, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la administración de justicia, de lo cual no escapa la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Esa cuestión justifica además la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver la consulta, que se encuentra desde el 9 de febrero de 2015 al despacho del Magistrado encargado, pendiente de la emisión de la respectiva decisión. Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de ANA JANETH PALENCIA BÁEZ.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la demandante es una persona que tiene bajo su techo a sus nietos menores de edad, quien aspira a que se resuelva de forma definitiva su derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 140 # 6 -50 apartamento 801 de esta ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20106917.

Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante. EXHORTAR de manera respetuosa a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10