República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82610 DIANA ALEXANDERA PÉREZ CASTAÑEDA y OTRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15155-2015 Radicación Nº 82610 (Aprobado mediante Acta Nº 378) Bogotá D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de DIANA ALEXANDRA PÉREZ CASTAÑEDA, quien igualmente actúa como agente oficioso de LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como a todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes del proceso de extinción de dominio cuestionado y que dio origen a la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La Fiscalía 16 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de 10 de diciembre de 2007, inició acción de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 67-41 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-105507, de propiedad de las accionantes, como quiera que allí se estaba comercializando estupefacientes.
Luego, el 23 de noviembre de 2010 se declara la procedencia de la acción, no obstante, el 30 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, modifica la citada resolución en el sentido de disponer que la procedencia era respecto del 50% del inmueble propiedad de las accionadas. 2. Mediante sentencia del 29 de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtido el trámite inherente en la Ley 793 de 2002, no declaró la extinción del derecho de dominio de los derechos reales, principales o accesorios del citado bien, disponiendo en consecuencia, la restitución del mismo al titular del derecho de dominio, al igual que la cancelación de las medidas de ocupación y/o suspensión del poder dispositivo y/o embargo y otras, que aparezcan registradas con ocasión de la actuación. Adicionalmente ordenó remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 3.
La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2014, revocó la precitada sentencia, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-105507, ordenando además la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 4.
Agotado el trámite anterior, DIANA ALEXANDRA y LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, interponen acción de tutela contra la citada Corporación Judicial, pues consideran que se incurrió en una vía de hecho, al realizar juicios de valor sobre fundamentos probatorios inexistentes en el plenario, así como desestimar las pruebas que aportaran, en tanto no tenían la capacidad de demostración, pero utilizando otras, de la misma estirpe, para afianzar su tesis, por demás arbitraria e ilegal.
Así señalaron que el Juez Colegiado consideró y dio por sentado sin estarlo, la incapacidad de BLANCA YANET PÉREZ, persona que tenía la responsabilidad de custodia sobre el bien, y no aceptó aquella que si estaba demostrada, la de LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, amén de desconocer que su actuación frente al inmueble, se presentó conforme los lineamientos del principio de la buena fe.
Igualmente desconoció que el inmueble en su totalidad, no era destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes, solo una fracción del mismo, pero no para la distribución o venta, sino para el almacenamiento, el cual por cierto era materializado por una persona totalmente ajena al bien. Refieren además que la premisa edificada por el Ad quem, relacionada con el supuesto testimonio de GERMAN DE JESÚS CELIS, no tiene afianzamiento jurídico, ya que no hubo declaración juramentada en tal sentido, simplemente se hace abstracción de tal manifestación de un informe de Policía en casos de captura en flagrancia. En ese mismo orden se dedican a realizar una serie de argumentaciones frente el juicio analítico que realizara el Tribunal respecto de las pruebas practicadas, para concluir que cada una de las reflexiones a las cuales arribó carecen de fundamento, se encuentran edificadas en pruebas inexistentes, y, por lo mismos constituyen una grosera afrenta al derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, solicitan el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto, declarando invalida por encontrarse viciada, la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014, para que en su lugar, se emita una conforme a derecho, ajustándose a la ley sustancial y la valoración probatoria del caso que conlleve a la confirmación del fallo del A quo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión cuestionada. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, además de aportar copias de las resoluciones de inicio y de procedencia de emanadas por la Fiscalía y de la sentencia que emitiera el 29 de abril de 2013, como la de consulta que declaró la extinción del dominio del inmueble objeto de cuestionamiento, afirmó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por el contrario, la decisión que adoptara se profirió conforme las preceptivas legales y el material probatorio allegado a la actuación, el que no permitió considerar estructurada la causal 3ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002, en tanto no existía prueba en el proceso de que las propietarias del bien hayan permitido o consentido gravemente el deber de vigilancia sobre el mismo para que procediera la extinción de dominio. 3.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en el trámite del proceso que se adelantó en contra del bien inmueble de propiedad de las accionantes, en ningún momento se quebrantó el debido proceso, pues éstas fueron notificadas personalmente de las decisiones, amén de que estuvieron representadas por un abogado que ejerció su defensa técnica de manera diligente, al no solamente efectuar la oposición respectiva, sino también solicitar pruebas y recurrir las decisiones que eran contrarias a los intereses de sus defendidas.
Aunado a lo anterior, a lo largo del acápite considerativo de la providencia demandadas, se consignaron las razones por las cuales debía revocarse el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el haz probatorio, sin duda alguna, llevaba a predicar la existencia de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, haberse destinado el bien a la comisión de una conducta ilícita, por tanto, no podría estimarse que la referenciada providencia es un capricho de la administración o conculcadora de garantías fundamentales.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por el apoderado y agente oficioso de DIANA ALEXANDRA y LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, toda vez que se promueve contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.
En primer lugar es necesario resaltar que ninguna discusión ofrece la legitimidad del abogado JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO para actuar como como apoderado de DIANA ALEXANDRA PÉREZ CASTAÑEDA y agente oficioso LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, pues, de un lado, presentó el poder específico y determinado para representar los intereses de la primera, en punto de los derechos fundamentales que alega le fueron transgredidos por la Corporación Judicial accionada[footnoteRef:1]. [1: Fl. 40 C.O.] De otra parte, además de hacer la manifestación de actuar como agente oficioso de LILIA BEATRIZ, acreditó que no estaba en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, dada la enfermedad mental que padece, tal cual lo certificó el médico psiquiatra DANIEL GUTIÉRREZ CUERVO.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver la acción constitucional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En la presente acción, las demandantes pretenden que se invalide el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que extinguió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-105507, ubicado en la carrera 21 No. 67-41lle 8 No,17-55, barrio Comuneros, de la ciudad de Bucaramanga, cuya propiedad se halla inscrita a su favor, proferida el 15 de diciembre de 2014, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se realizara a la sentencia del 29 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que había declarado la no extinción del bien, por considerarla vulneradora a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de la decisión cuestionada, permite advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación del incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia por parte de las titulares del inmueble, configurándose así la causal 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la ley 1453 de 2011, es decir, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.
Por el contrario, las accionantes en el proceso de extinción tuvieron todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, incluso en el trámite de del grado jurisdiccional de consulta, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia, por tanto, no podría señalarse que dicha garantía ha sido transgredida.
Ahora, como quiera que las accionantes pretenden se revise la valoración probatoria que efectuó la Corporación demandada para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis de las demandantes se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se hallaba fundada la causal extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues no de otra manera hubiese indicado luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautaron las 225 papeletas de cocaína dentro del inmueble objeto de extinción de dominio, así como la captura de SORAYA MARÍA CANASTO, quien posteriormente fue judicializada, que: Identificada como quedó la actividad ilícita, presupuesto constitutivo de la causal de extinción del derecho de dominio aducida por el ente instructor, lo que procede es la determinación plena del bien destinado en su comisión. (…) Al respecto, se tiene que, Diana Alexandra Pérez Castañeda, salió del país desde 1999, dejando el cuidado del inmueble a su abuela, señora Blanca Janeth Pérez de Rodríguez, consciente que se trataba de una persona de la tercera edad y que para la época cuando se presentó el ilícito destino del bien, aquella presentaba sintomatología de Alzheimer, diagnóstico que fue confirmado posteriormente según se advierte de su historia clínica.
Sin embargo a pesar de conocer las condiciones física y mentales de la persona a quien había encomendado el cuidado de su propiedad, omitió desplegar comportamiento idóneos orientados, siquiera, a impedir que la función social se cumpliera. Es que, si bien otorgar la administración del predio a un consanguíneo es una acto propio del ser humano para velar por el cuidado de éste, el mismo debe realizarse en miembros que se encuentran en condiciones de efectivizar la finalidad perseguida, pues si ésta se hace en una persona de la tercera edad que, como en el presente caso, al trasegar el tiempo le fue restando sus capacidades físicas y mentales, en encargo se tornó en vano. De manera que, la circunstancia de fijar su residencia en el extranjero y haber endilgado el cuidado del inmueble a un familiar que no contaba con las capacidades físicas y mentales de hacerlo, evidencian desidia y falta de previsión para el cumplimiento de la función social de la propiedad.
Ahora, en lo que atañe a Lilia Beatriz Pérez Castañeda, la misma afirma presentar incapacidad para administrar sus bienes como consecuencia de la enfermedad mental que padece hace más de cuarenta años. Para el efecto, allegó certificación médica expedida por el doctor Daniel Gutiérrez Cuervo, médico psiquiatra psicoterapeuta, en la que da cuenta del diagnóstico mental de aquélla y la evolución presentada durante los veintisiete años que la ha tratado, infiriéndose de ella que, la enfermedad de la paciente se encuentra estable y controlada.
No obstante lo anterior, el plenario carece de elemento de persuasión idóneo que acredite su incapacidad, pues no se cuenta con la sentencia que hubiere declarado su interdicción o inhabilitación para ejercer determinados actos, por discapacidad mental absoluta o relativa, respectivamente, pues recuérdese que la misma debe ser por vía judicial.
De manera que, al no existir orden judicial que declara la imposibilidad de Lilia Beatriz Pérez Castañeda, para manejar por si misma sus negocios y disponer libremente de su patrimonio, se entiende que goza de los atributos que otorga la capacidad a las personas mayores de edad, llevando implícita junto con ella, la facultad de adquirir obligaciones.
(…) Así las cosas, los elementos de persuasión demuestran que Lilia Beatriz y Lilia Alexandra Pérez Castañeda, contando con la capacidad jurídica para cumplir la función social de la propiedad sobre el bien objeto material del presunto asunto, voluntariamente optaron por desatender el debido cuidado que ello implicaba, absteniéndose de desplegar actos tendientes a su conservación y adecuada explotación económica, trayendo como consecuencia, que terceras personas la destinaran para la ejecución de actividades ilícitas.
En ese orden, para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales las hoy accionantes sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
Olvidan las accionantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado a favor de DIANA ALEXANDRA y LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado a favor de DIANA ALEXANDRA y LILIA BEATRIZ PÉREZ CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2