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STP15154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250199400 Tutela de 1.a instancia n.o 147979 SERGIO IGNACIO VEGA CORTES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15154-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147979 Acta n.o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1.o Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Las partes e intervinientes del proceso penal 17380600007120180051000 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo. Después de que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de La Dorada.

El 16 de diciembre de 2019 se adelantó la audiencia de acusación ante este despacho. El 10 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral, por su parte, se ha realizado en sesiones celebradas el 29 de enero, 24 de junio, 23 de julio, 27 de agosto y 10 de noviembre de 2021; 15 y 22 de noviembre de 2022; 28 de marzo y 2 de diciembre de 2023, y 2 de febrero y 18 de julio de 2024.

En esta última diligencia SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS manifestó que padece una condición de salud que le impide sostener relaciones sexuales. Por este motivo, su apoderado argumentó que era necesario recibir como prueba sobreviniente el testimonio del médico Luis Alfonso Romero Rojas, así como la historia clínica del acusado del 2 de agosto de 2016.

Luego de que el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas se opusieron a lo pedido, el Juzgado 1.o Penal del Circuito de La Dorada no accedió a la solicitud probatoria realizada. Para el despacho, la prueba sobreviniente no puede ser utilizada para revivir etapas procesales que han culminado, especialmente porque la condición de salud del procesado no era nueva, de manera que debió ser evidenciada previamente.

El apoderado de SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esta determinación. No obstante, el Juzgado 1.o Penal del Circuito de La Dorada no modificó su providencia. Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de auto del 12 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. En criterio del Tribunal, resulta inadmisible que, « mediando hechos y circunstancias previsibles se inserten insumos que eran suficientemente conocidos desde fechas atrás por la unidad de la defensa ».

Particularmente, cuestionó que, desde el mes de agosto de 2019, cuando se realizó la audiencia de formulación de imputación, se debió haber proyectado una estrategia defensiva y, en desarrollo de esta, «d esplegar las acciones idóneas dirigidas a materializar en la audiencia preparatoria las solicitudes probatorias para contrarrestar la acusación, misma que se llevó a cabo en noviembre del año señalado, sin que se hiciera mención a atravesar [sic] por inconvenientes en su tarea defensiva ».

En este sentido, cuestionó que no se hubiese aludido previamente a la existencia de inconvenientes para acceder a la información que ahora se busca incorporar al proceso, pues como consecuencia de ello se « privó a la judicatura de intervenir en favor de su causa, así como de efectuarse una consideración distinta a la asimilada en esta ocasión ».

Sostuvo, por lo tanto, que: no obstante, el esfuerzo argumentativo del Defensor por detallar los pormenores de las acciones que ejecutó en esa época, lo referido solo vino a delatarse en la parte final del debate público y como sustento de una prueba sobreviniente, con el ánimo de flexibilizar la carga que le incumbía sobre el cumplimiento de las exigencias rigurosas que dicha institución consagra, en exclusivo, lo atinente a que la parte postulante hubiere estado en incapacidad de conocer su existencia con antelación, aspecto que, en manera alguna se satisface, dado que, lo supuestamente novedoso es consecuencia de un acto u omisión atribuible a la misma.

Por este motivo, SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a «presentar y practicar pruebas» y a la «garantía de derechos». En consecuencia, pidió que « se disponga la aceptación, decreto y practica [sic] sobreviniente como lo es la prueba documental de la Historia Clínica del señor SERGIO IGNACIO VEGA CORTES, junto con la declaración del galeno que trato al mismo o en su defecto la incorporación de la misma a través del mismo acusado ».

En criterio del accionante, en este caso es necesario que se garantice la primacía del derecho sustancial y que se permita la incorporación del « medio científico que desvirtúa la acusación en los hechos expuestos por el extremo fisca l», pues no es admisible que «por un tecnicismo» una persona termine condenada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 17380600007120180051000.

Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante. La abogada Norma Constanza Marles Betancourt, quien actúa como representante de víctimas dentro del proceso penal, se opuso a lo pedido en la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, indicó que dentro del proceso penal existen otros mecanismos de defensa y que el peticionario acude a la petición de amparo para evitar la continuación del juicio oral «s in que se hubiera mostrado interés alguno de acudir a esta acción constitucional una vez se hubiera conocido la decisión de segunda instancia (14 de noviembre de 2024) ».

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió declarar improcedente la acción de tutela. De esta manera, luego de presentar un recuento de lo ocurrido en el proceso penal, señaló que «el asunto sigue su curso ordinario, siendo ese el escenario para que el gestor constitucional plantee sus inconformidades» y que « el interesado tampoco desplegó la argumentación que correspondía en punto de la interposición de la acción de tutela en contra de una providencia judicial ».

Josué Fernando Carvajal, fiscal cuarto seccional de La Dorada pidió negar la acción de tutela. En su criterio, pese a lo señalado por el accionante, su reclamo persigue «s alvar un error defensivo aduciendo una presunta vulneración de derechos fundamentales », pues, a pesar de conocer su situación de salud, « no se presentó soporte alguno » en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC, Sentencia SU-316 de 2023) Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, esta Corte no encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela no se presentó en un término razonable. En este punto, la Sala toma nota de que la providencia a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación data del 12 de noviembre de 2024 y que solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto de 2025.

Por ende, evidencia que entre uno y otro momento transcurrieron más de 9 meses, un periodo que resulta especialmente desproporcionado tratándose de una acción de tutela contra una providencia judicial emitida en un proceso en curso. En segundo lugar, la Corte considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante reprocha un proceso penal que se encuentra en trámite y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con su posible responsabilidad penal y, además, porque persigue revivir la oportunidad procesal con la que contó para solicitar la práctica de los medios de prueba que ahora reclama.

Pese a que el accionante optó por guardar silencio sobre su aparente condición de salud y a que su apoderado no puso oportunamente de presente esa situación, no es posible recurrir a la acción de tutela para subsanar los yerros en los que pudieron haber incurrido. Por esta razón, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1.o Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15154-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147979 Acta n. o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por SERGIO IGNACIO VEGA CORTÉS, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 1. o Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Las partes e intervinientes del proceso penal 17380600007120180051000 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.