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STP15153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 147.516 CUI 760012204000202500768-01 Luz Mary García Cerón JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15153-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.516 Acta Nº 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- contra la sentencia de tutela proferida, el 14 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luz Mary García Cerón manifestó que está privada de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí, Valle del Cauca. Señaló que recientemente perdió la visión del ojo izquierdo a causa de un tumor que, además, le genera constantes dolores de cabeza. Por tales quebrantos, « diferentes médicos » le ordenaron una tomografía y una valoración con neurocirugía; sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el director de la cárcel le negaron el servicio.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de tales autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. Pidió ordenarles garantizar el servicio médico que requiere. 2. Trámite de la acción. El 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios que le asiste; a la Dirección Regional Occidente del INPEC; a la UT.

ERON Salud Unión Temporal; a Medisalud Integral PPL; al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL Integrada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; a la FIDUPREVISORA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024; al Área de Coordinación Médica y Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- de esa ciudad. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali corroboró que la accionante descuenta una pena de 171 meses de prisión. Informó que, desde diciembre de 2024, ofició al INMLCF y a la cárcel de Jamundí para que le asignaran una valoración médica con el fin de constatar la gravedad de sus patologías y la compatibilidad de estas con la vida en reclusión; a la fecha, desconoce el cumplimiento de ello.

En lo que refiere al despacho, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. b. El INMLCF señaló que la última valoración que realizó a García Cerón data del 29 de noviembre de 2023. Asimismo, que le programó una cita para el 22 de enero de 2025, pero que ella no asistió. Indicó que no ha recibido una nueva solicitud de diagnóstico médico legal.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los servicios clínico-asistenciales corresponden al INPEC. c. La USPEC aclaró que la FIDUPREVISORA es la que realiza la contratación de los operadores de salud para la población privada de la libertad, mientras que la Unión Temporal MEDISALUD Integral PPL, junto con el establecimiento de reclusión, son los encargados de prestación directa de los servicios requeridos por la accionante.

En ese entendido, señaló que ella no aportó la historia clínica o la orden de procedimientos en mención, por lo que el amparo constitucional debe negarse. d. La FIDUPREVISORA manifestó que no presta servicios de salud a los reclusos, sino que administra y paga los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024.

Indicó que, con esa finalidad, contrató con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL los servicios de baja y mediana complejidad de la cárcel de Jamundí, por lo que la accionante debe solicitar ante este, en primer lugar, valoración por médico general, comoquiera que no consta orden médica vigente a su nombre. e. La Dirección Regional Occidente del INPEC adujo que no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, dado que ello le corresponde al director del centro de reclusión y a las entidades prestadoras de servicios de salud contratadas por la USPEC.

Sin embargo, precisó que le solicitó al primero en mención atender oportunamente a la actora. f. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM- señaló que, el 14 de julio, el Área de Sanidad informó que, desde mayo, solicitó respaldo económico para los siguientes servicios a nombre de García Cerón: « seguimiento por especialista en neurología, consulta de primera vez por especialista en oftalnmología, estudio de campo visual prioritario » y « angioresonancia magnética de cerebro », no obstante, está a la espera de las autorizaciones correspondientes por falta de « respaldo e conómico ».

En consecuencia, estimó que no ha vulnerado los derechos de la accionante. g. La Cárcel y Penitenciaria Villahermosa solicitó la desvinculación del trámite en tanto allí no está recluida la accionante. 4. La sentencia recurrida. El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reprochó que ninguna de las accionadas se hizo cargo de garantizar los servicios que requiere García Cerón. Por lo tanto, tras considerar que ella está en una relación de subordinación respecto de ellas y que estas tienen el deber de prestar los servicios que requiere de manera articulada, concedió el amparo.

En ese sentido, ordenó a la Dirección Regional Occidente del INPEC, al COJAM, al USPEC, a la FIDUPREVISORA y la UT MEDISALUD Integral PPL que, de manera coordinada y dentro de las 48 horas siguientes, remita a Luz Mary García Cerón a valoración por parte de un médico especialista por las afecciones que presenta, para que determine la necesidad de consulta por neurología y práctica del examen de tomografía. Además, que garanticen los traslados de la interna.

Finalmente, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, ordenó al Juzgado 7º de Ejecución que, en el mismo término, adelante el trámite correspondiente para solicitar al INMLCF la valoración del estado de salud de la accionante. Asimismo, instó a esa entidad y al COJAM para que, articuladamente, programen y aseguren la comparecencia de la actora a dicha diligencia. Adicionalmente, en proveído del 21 de julio siguiente, y por requerimiento de la FIDUPREVISORA, aclaró que la orden dirigida contra esta se realiza en su calidad de « vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 ». 5.

La impugnación. La FIDUPREVISORA alegó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto « nunca estuvo vinculada al proceso constitucional » en lo que refiere al « Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 »; e ii) imposibilidad jurídica y material de cumplir lo ordenado, por no constituir una entidad del sector salud.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellos y el Estado. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos.

Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro, resultan intocables (C.C. Sentencia T-330/22). Por lo tanto, el Estado, por intermedio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.

Consecuente con esa obligación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, separó del INPEC ciertas funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Según el artículo 4º de dicho decreto, la USPEC tiene a su cargo la gestión y operación de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está conformado, entre otros, por el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión del país. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 asignó al Ministerio de Salud y a la USPEC la función de diseñar un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. En cumplimiento de esa labor, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de contratar la prestación de los servicios médicos a esta población. Así, se evidencia que el sistema opera como un conjunto articulado de entidades nacionales y territoriales, todos con competencias específicas en la atención de la población reclusa.

Por ello, la adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad exige la actuación conjunta, armónica y coordinada de las autoridades que integran la estructura penitenciaria, dada la especial relación de sujeción que estas personas mantienen con el Estado. 4. Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental a la salud de Luz Mary García Cerón. Para asegurar su restablecimiento, le ordenó a la FIDUPREVISORA, entre otras dependencias del sistema penitenciario, asegurar la valoración por médico especialista -neurología- y la toma de los exámenes correspondientes, para atender la patología que presenta, así como el traslado efectivo de ella a los procedimientos y consultas.

En desacuerdo, la FIDUPREVISORA planteó que no tiene competencia para cumplir la referida orden, pues: i) no fue vinculada a la acción de tutela como vocera del « Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 » y, ii) en su criterio, el aseguramiento y la prestación de cualquier servicio de salud no está dentro de sus funciones.

Por lo tanto, solicitó la nulidad de la actuación, o, revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. 5. Teniendo en cuenta que la primera inconformidad que plantea la parte actora en el escrito de impugnación comprende una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, la Sala se ocupará de ese primer aspecto, habida cuenta de que, de prosperar esa pretensión, cualquier otro pronunciamiento resultaría inane.

Tal como el Trib unal lo expuso en proveído adicional del 21 de julio de 2025 (aclaratorio de la sentencia del 14 de julio anterior), en aras de atender igual solicitud de invalidez de la actuación, el reclamo de la accionada no se compadece con la realidad procesal. En el auto admisorio de la tutela, del 3 de julio de 2025, esa Corporación vinculó a la « FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2024 ».

En esas condiciones la notificó a los correos notijudicial@fiduprevisora.com.co y notijudicialppl158@fiduprevisora.com.co; y, en su respuesta, la entidad ejerció el derecho de contradicción y defensa en esos precisos términos, al punto que solicitó subsidiariamente (respecto de la denegación del amparo) « desvincular » al « PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es FIDUCIARIA LA PREVISORA ».

Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en este aspecto, la Sala no advierte irregularidad alguna que amerite declarar la nulidad. Los motivos alegados por la parte actora son completamente infundados. 6. Ahora bien, superado ese primer eslabón, la Corte, con base en las pruebas e informes allegados al trámite de tutela, constató que: a) El 23 de enero de 2015, el Juzgado 1º Penal Especializado de Neiva condenó a Luz Mary García Cerón por los delitos de secuestro extorsivo agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le impuso 171 meses de prisión. b) Actualmente, ella está privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-. En el curso de la vida en reclusión, perdió la visión de su ojo izquierdo y presenta constantes dolores de cabeza a causa de un tumor. c) García Cerón requirió al centro carcelario una tomografía y valoración por especialista en neurología. El Área de Sanidad del COJAM solicitó desde mayo « respaldo económico » para la autorización de citas; sin embargo, a la fecha, no se han concretado.

Ante ese panorama, el Tribunal le ordenó a la Dirección Regional Occidente del INPEC, al COJAM, al USPEC, a la FIDUPREVISORA y la UT MEDISALUD Integral PPL que, cada una en el marco de sus funciones y articuladamente, realicen las gestiones administrativas para la oportuna atención de la patología de la accionante. 7. Esa determinación, contrario al criterio de la accionada, en manera alguna desborda sus competencias Según la respuesta de esa sociedad, la USPEC celebró con ella el contrato de fiducia mercantil Nº 158 de 2024, con el siguiente objetivo: «la administración de los recursos el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC» También indicó que suscribió un contrato con el operador regional Unión Temporal Medisalud Integral PPL, encargado de prestar la asistencia médica de baja y alta complejidad a la población carcelaria del COJAM.

Así las cosas, ciertamente, la FIDUPREVISORA, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, no tiene el deber de prestar directamente el servicio de salud que reclama García Cerón. Sin embargo, como uno de los actores del sistema asistencial penitenciario y carcelario, ha contraído obligaciones por las que está llamada a propender por la atención efectiva del servicio de salud de los internos, de manera integral.

Además, la Sala no puede pasar por alto que justamente, las dificultades que la accionante ha encontrado para lograr la valoración, atención y tratamiento de su patología están en la disponibilidad presupuestal que respalda la asignación de citas con especialistas y la práctica de los correspondientes exámenes. La ejecución de los contratos que viabilizan los rubros correspondientes está en cabeza de la FIDUREVISORA.

En ese contexto, la orden de tutela proferida por la primera instancia responde al deber de colaboración armónica entre las entidades responsables de la custodia y de la garantía del derecho a la salud de la población reclusa. Así lo ha reconocido esta Corte en otras oportunidades. (CSJ STP315, 16 ene. 2025, rad. 141.722; STP1684, 16 feb. 2023, rad. 128.421;

STP6645, 19 may. 2022, rad. 123.596). En consecuencia, contrario a lo expuesto por la impugnante, la orden no excede sus competencias legales, pues su cumplimiento está previsto de manera coordinada con las demás dependencias, de modo que cada una asume las responsabilidades administrativas y financieras que le corresponden, garantizando la autorización oportuna de los servicios, la disponibilidad de la red prestadora y el traslado efectivo de los internos a los procedimientos médicos ordenados. 8.

Conclusión. La Sala considera acertada la protección del derecho a la salud de la demandante y las órdenes judiciales de primera instancia. Dada la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado y el llamado a la colaboración e interrelación entre los agentes que integran la estructura del sistema de salud para la población carcelaria, la FIDUPREVISORA no puede desligarse de su responsabilidad.

Por lo tanto, la Corte estima que no concurren motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada. Por el contrario, ella es jurídicamente correcta y materialmente justa. En consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 14 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Luz Mary García Cerón. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1