Tutela 2da instancia Radicación N°. 101.460 Alicia María Hernández Burgos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15153-2018 Radicación N°. 101.460 Acta 388 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS, contra el fallo proferido el 10 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indica [la accionante] que el 11 de abril de 2016 denunció al señor LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, por la presunta comisión el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques; asunto radicado bajo el N° 110016000050201606643, el cual fue archivado mediante orden de 23 de octubre de 2017 por la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, por lo que, inconforme con la decisión, el 7 de diciembre de 2017 solicitó el desarchivo de las diligencias, sin que obtuviera respuesta.
Solicitud reiterada el 4 de abril y 5 de julio de 2018, sin que tampoco hayan sido contestadas. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada que resuelva en un plazo determinado la solicitud de desarchivo presentada. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no advertir menoscabo al derecho al debido proceso, esto teniendo en cuenta que lo que solicitó la accionante ante la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá se relaciona con el desarchivo de una indagación. Explicó el Tribunal A quo que en su providencia que la actora denunció a Luis Alfonso Coronado Arango por la presunta comisión de la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheque, investigación que fue archivada el 23 de octubre de 2017 al considerar la Fiscalía que existía atipicidad de la conducta; luego, en varias oportunidades —7 de diciembre de 2017, 4 de abril y 5 de julio de 2018— la actora solicitó el desarchivo de la indagación pero no aportó nuevos elementos materiales probatorios presentó solicitud de desarchivo de la indagación por lo que la accionada no está en la obligación de responder cada misiva, y dijo “…procedimentalmente no es con análisis y argumentos con que se logra el desarchivo, es con pruebas nuevas; de tal forma que, sin importar el número de peticiones de desarchivo, mientras no se cumpla con el requisito para que se evalúe esa solicitud, ninguna omisión ni afectación a derecho alguno existe por la autoridad judicial” LA IMPUGNACIÓN Dicha determinación fue impugnada por ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS, quien aclaró que el objeto de la acción de tutela es obtener una respuesta por parte del ente acusador, sea a favor o en contra, puesto que es conocedora que no es el juez constitucional quien debe resolver de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque, valga enfatizar, de la lectura de la solicitud de tutela y del escrito de impugnación se aprecia que ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS presentó varias peticiones —7de diciembre de 2017, 4 de abril y 5 de julio de 2018— ante la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá en las que solicitaba el desarchivo de la indagación identificada con SPOA 110016000050201606643 que fue archivada el 23 de octubre de 2017, y ese despacho al descorrer el traslado dentro de esta acción dijo “la solicitud de Desarchivo incoada dentro del radicado 110016000050201606643, junto con otras solicitudes también de Desarchivo, se encuentran pendientes de resolver…”.
De lo anterior, concluye esta Sala que existe una vulneración al derecho al debido proceso —postulación— de ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS por parte de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá por cuanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal A quo, esa entidad debe resolver lo pedido, así se trate de solicitudes reiterativas que ya hayan sido resueltas, esto conforme con el inciso 2° del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo que reza: “ Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane ” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección invocada. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta a las peticiones presentadas por ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS los días 7 de diciembre de 2017, 4 de abril y 5 de julio de 2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo emitido el 10 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso —postulación— del que es titular ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°.
ORDENA R a la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta a las peticiones presentadas por ALICIA MARÍA HERNÁNDEZ BURGOS los días 7 de diciembre de 2017, 4 de abril y 5 de julio de 2018. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7