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STP15152-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 101.619 Ángela María Camargo Santa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15152-2018 Radicación N°. 101.619 Acta 388 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGELA MARÍA CAMARGO SANTA, contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 35 LABORAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Osvar S.A., Mi comuna S.A. y el señor Orlando Cediel Ospina Vargas, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido desde el día 1.° de agosto de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016, desempeñándose como asesora comercial y empleada operativa y administrativa; que recibió una remuneración inicial de $1.500.000 hasta el 30 de noviembre de 2015, y a partir del 1.º de diciembre de dicha anualidad y hasta la terminación del contrato de $750.000; que los empleadores incumplieron sus obligaciones contractuales, «al no remunerarle […] la totalidad de los salarios que debía devengar durante la ejecución del contrato de trabajo, por dejar de incluir en los pagos de su mesada los valores correspondientes a horas extras y viáticos»; asimismo, pidió declarar que las demandadas terminaron el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, por lo que requirió que se le reconociera el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que por sentencia del 19 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo «la inexistencia de la unidad de empresa reclamada conforme a lo normado por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo», toda vez que «la empresa Osvar S.A., tiene como objeto la actividad inmobiliaria, mientras que Mi Comuna tiene como actividad el alojamiento en hoteles, desarrollo y promoción de actividad turística; el señor Orlando Cediel como propietario del Reposo, igualmente tiene como actividad el alojamiento en hoteles, sin que en las Cámaras de Comercio aportadas se encuentre que alguna de las personas anotadas tengan relación con las otras en los términos de las normas referidas, porque no son sucursales de una referida como matriz».

Que apeló y argumentó su inconformidad «básicamente en la apreciación probatoria»; que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo, al establecer la «inexistencia de una relación laboral». Que en su sentir, los falladores de primera y segunda instancia, omitieron pronunciarse «en su verdadero contexto, sobre las pruebas aportadas al proceso, los razonamientos expuestos como fundamento del recurso interpuesto y demás motivaciones del disenso […]», pues no dieron por demostrado, estándolo, que «la parte demandada adecuó durante el proceso su dicho respecto a una prestación del servicio a su favor cuando ella nunca lo pacto, y no hay consistencia en lo dicho en la demanda y lo alegado en el proceso».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, revocar las determinaciones proferidas por el Juzgado y Tribunal acusados, y se ordene emitir «la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la decisión adoptada, el 20 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se confirmaba lo decidido por el Juzgado 35 Laboral de esa ciudad, el 19 de febrero del año en curso, en donde se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por los demandados y absolvió de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, está acorde con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se sustenta en la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema objeto de estudio.

Además, dijo que las pruebas fueron valoradas y los jueces se formaron su propio criterio de conformidad al principio de la libre formación del convencimiento, cumpliendo con su deber de indicar en el fallo sobre qué hechos basó su decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien señala que el fallo de primera instancia desconoció que los operadores jurídicos en sus providencias están comprometidos no solo con la aplicación de la ley sino también con la equidad.

Agrega que en su caso no se ponderaron las pruebas dentro del contexto, y su declaración y la de sus testigos fue tergiversada con el fin de negar la existencia de la relación laboral. Expresa que si bien es cierto el principio de independencia judicial no faculta a que un juez “extraño al proceso” intervenga en la revisión de las decisiones, en sede de tutela, el operador sí puede pronunciarse cuando se vislumbra la existencia de una vía de hecho, como en su caso.

Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el caso que concita la atención de la Sala, ÁNGELA MARÍA CAMARGO SANTA, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión tomada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad el 18 de febrero de esta anualidad, en el que negó las pretensiones de la demanda aduciendo la inexistencia de unidad de empresa, en otras palabras, estableció que no existió una relación laboral entre la demandante y los demandados[footnoteRef:12]. [12: Sociedades Osvar S.A., Mi Comuna S.A. y Orlando Cediel Ospina Vargas] Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad —ya expuestos en extenso—, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial —artículo 228 de la Constitución Política— configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:13] [13: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ÁNGELA MARÍA CAMARGO SANTA pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.

Así las cosas, lo pretendido por CAMARGO SANTA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 20 de marzo de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de febrero de 2018, tuvo en consideración las normas que regulan la materia e indicó: «no se demostró en el proceso que las demandadas tengan actividades similares, conexas o complementarias, por el contrario el certificado de existencia y representación de la sociedad Osvar S.A., anuncia como objeto social principal de esta la venta de bienes propios y arrendados y la sociedad Mi Comuna S.A. y Orlando Cediel Espinosa Vargas […], tienen como actividad principal el servicio de hotelería, tampoco se demostró que Osvar S.A. sea una empresa principal y/o que Mi Comuna S.A. y Orlando Cediel Espinosa Vargas sean en sus actividades comerciales filiales o subsidiarias de dicha sociedad, […]» Respecto de los correos electrónicos se dijo que con ellos no se probó la existencia de una relación laboral puesto que son «… unas comunicaciones sobre temas de logística pero nada en relación con los demás aspectos referidos…».

Agregó el Tribunal al resolver la alzada que «si bien se demostró la prestación de servicios personales de la demandante en favor del Eco Hotel El Reposo y Mi comuna S.A. […], en diferentes periodos entre el 1.° de agosto de 2013 y el 29 de febrero de 2016, no se probó la continuidad de dichos servicios por lo cual no pudo operar la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo y de todas formas las pruebas allegadas evidencian que esos servicios se ejecutaron con autonomía de la alegada trabajadora, […], para llegar a esa conclusión se basó no solo en los testimonios rendidos dentro del proceso, sino también en la declaración de la tutelante “ en la cual reconoció que si bien al comienzo trabajó todos los días en el Eco Hotel El Reposo, después de un tiempo paso a prestar el servicio dos o tres veces a la semana […], y narró que desde el año 2015 no volvió a las oficinas comerciales de los hoteles, pues realizaba las funciones desde la casa y estas consistían en presentar ofertas comerciales de clientes potenciales».

En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Así, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 3 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por ÁNGELA MARÍA CAMARGO SANTA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14