República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82385 CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15152-2015 Radicación Nº 82385 (Aprobado mediante Acta No. 378) Bogotá D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderado del accionante CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE, contra la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, buen nombre, libertad de conciencia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) y la Fiscalía 23 Seccional de Florencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que: 1. la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 23 Seccional de Florencia, adelanta investigación contra WILLIAM RAMÓN MONTOYA, YINA PAOLA HOYOS OSPINA, LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO y MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, peculado en favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 2.
Con el fin de perfeccionar la investigación, la fiscalía instructora ordenó llevar a cabo diligencia de registro y allanamiento para « ingresar a las diferentes dependencias donde se encuentren registros de las personas afiliadas tanto al partido o movimiento político como al movimiento religioso MIRA, en las sedes administrativas de Florencia ubicadas en la (…).
Así mismo las sedes administrativas del grupo político MIRA de la ciudad de Bogotá, ubicadas en el Barrio la Soledad – Sede Nacional – con dirección (…). De otra parte, en la sede ubicada en el barrio las Orquídeas de Bogotá, calle 163 No. 20-63…». 3. Procedimientos que se materializaron el 27 de junio de 2015, siendo posteriormente legalizados ante el Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá[footnoteRef:1], al encontrarlas ajustadas al ordenamiento jurídico. [1: Según el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, conforme Acuerdo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la función de control de garantías del Circuito de Florencia, los fines de semana, está concentrada en la ciudad de Florencia y será ejercida por los Jueces Promiscuos Municipales de los municipios de Cartagena del Chairá, Milán y la Montañita de Caquetá, motivó por el cual el día 27 de junio de 2015, le correspondía al Juzgado de Cartagena del Chairá.] 4.
Culminado el anterior trámite, CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE, representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional –IDMJI -, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra las precitadas decisiones, al considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, intimidad y buen nombre, libertad de conciencia, de cultos, de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y habeas data, al haber incurrido las autoridades judiciales accionadas en vías de hecho.
En sustento de su argumentación señaló, que la orden de registro y allanamiento que se llevó a cabo en la calle 163 No. 20-63 de la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener elementos materiales probatorios como discos duros, memorias USB, CDS y libros con información de personas inscritas o afiliadas al grupo religioso MIRA, dejó ver la falta de claridad y diligencia en la investigación por parte de la Fiscalía, como quiera que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el Movimiento Político MIRA, es una persona jurídica diferente, con objeto distinto al de la Iglesia que representa –IDMJI-, amén de que ésta no es objeto de investigación alguna.
De otra parte, la audiencia de control posterior de legalización de la diligencia de allanamiento y registro se realizó sin la presencia de la apoderada judicial de la Iglesia que representa, pese a que en el diligenciamiento ya se habían imputado cargos a varias personas, por tanto, no se pudo oponer a la misma, así como que la realizó un juez incompetente, como quiera que debió realizarse por el juez penal municipal del lugar donde se cometió el hecho, esto es, uno de la ciudad de Bogotá. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, declarándose en consecuencia, la ilegalidad de lo actuado respecto de la diligencia de registro y allanamiento cuestionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, la Fiscal 23 Seccional Anticorrupción de Florencia, luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal que se adelanta contra WILLIAM RAMÓN MONTOYA, GINA PAOLA HOYOS OSPINA, LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO y MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, a quienes formuló imputación y acusó por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, peculado en favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, refirió que adelantó diligencia de registro y allanamiento en la calle 163 No. 20-63 de la ciudad de Bogotá a efectos de recolectar información para el esclarecimiento de los hechos investigados, la cual fue declarada ajustada a la Constitución y a la ley por el Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, por tanto, no es cierto que haya vulnerado garantías fundamentales.
De otra parte, se dedicó a explicar los motivos por los cuales la diligencia de registro y allanamiento se llevó a cabo en el municipio del Cartagena del Chairá, así como a desmentir las afirmaciones del accionante respecto de que la audiencia se llevó a cabo sin el representante legal de la persona jurídica a la cual se le realizó el allanamiento, entre otras circunstancias, como el por qué se ordenó realizar tal procedimiento. 2.
El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena del Chairá luego de señalar que para el fin de semana del 27 al 29 de junio de 2015 fungió como juez de control de garantías en la ciudad de Florencia, dijo que ese 27 realizó audiencia preliminar de control posterior de registro y allanamiento dentro del radicado 1800160005522013-01659, siendo imputados WILLIAM RAMÓN MONTOYA, GINA PAOLA HOYOS OSPINA, LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO y MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, declarándose la legalidad formal y material de los procedimientos llevados a cabo, entre ellos, el cuestionado, al haberse cumplido con los requisitos del artículo 222 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, amén de que la Fiscalía acreditó los motivos razonablemente fundados, de acuerdo a los elementos materiales de prueba, para concluir que en su interior se hallaban instrumentos con los que se cometió la infracción, o los objetos producto del ilícito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negando el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos dentro del proceso penal para hacer valer sus pretensiones, amén de que CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE no estaba legitimado para instaurar la acción de tutela como representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, ni para otorgar poder en tal calidad, pues dicha función está en cabeza de la señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO. LA IMPUGNACIÓN Notificada de contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó, al considerar que nunca tuvo la oportunidad de participar en la audiencia cuestionada para haberla atacado, pues no fue convocada a la misma.
Además no debía perderse de vista que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional no es parte dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía, por tanto, no podría señalarse que puede acudir al diligenciamiento a hacer respetar sus derechos. Finalmente, hace referencia a la legitimidad del representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional para poder interponer la acción de tutela.
En ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad.
De la falta de legitimidad del demandante Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La lectura exacta del precepto permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
Ahora, ha indicado la Corte Constitucional que cuando se trata de la representación de personas jurídicas, esta debe hacerse a través de su representante legal o de apoderado[footnoteRef:2]. [2: C.C. ST. 317/13] iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.
En el presente caso, señaló el Tribunal A quo que el señor CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE no estaba legitimado para instaurar la acción de tutela como representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional ni para otorgar poder con tal calidad, como quiera que quien cumplía tales funciones era la señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, argumentación frente a la cual se opuso la impugnante, al considerar que había aportado las pruebas que permitían advertir la representación de MORENO PIRAQUIVE.
Al respecto, dígase que aunque al tenor del numeral tercero de la Resolución No. 774 del 28 de abril de 1997 a través de la cual se reconoce personería jurídica especial a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, expedida por el Ministerio del Interior, la representante legal de dicha institución es la señora MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, persona que ciertamente no fue quien le otorgó poder a la doctora MARINÚ MÉNDEZ RADA para instaurar la presente acción constitucional, también es cierto que dentro de las diligencias obra certificación expedida por el Notario Quince del Circulo de Bogotá haciendo constar que mediante escritura pública No. 00331 del 14 de enero de 2011 MARIA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO, obrando en su calidad de Supervisora General Internacional y Representante Legal de la citada Iglesia, le confirió poder general, amplio y suficiente a CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE, para que la represente, el cual no ha sido revocado ni sustituido.
Elemento material probatorio suficiente para encontrar debidamente acreditada la representación que ejerce CÉSAR EDUARDO MORENO PIRAQUIVE respecto de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, así como la validez del poder otorgado a la doctora MÉNDEZ RADA para que interpusiera la presente acción constitucional, razón por la que procederá la Sala a decidir la impugnación presentada.
De la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la decisión del 27 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena del Chairá que declaró ajustada a la legalidad la diligencia de registro y allanamiento llevada cabo en la sede de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional ubicada en la calle 163 No. 20-63 de la Ciudad de Bogotá, la cual considera transgresora de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, hubo falta de claridad y diligencia por parte de la Fiscalía para disponer tal procedimiento, toda vez que la orden estaba dirigida al Movimiento Político o Religioso MIRA, más no para la persona jurídica que representa y donde se llevó a cabo la diligencia, pues son establecimientos diferentes, con objeto distintos, amén de que ni siquiera a la audiencia compareció la apoderada judicial de la Iglesia, entre otras circunstancias.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se ordenó llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro, así como la diligencia en la que se declaró su legalidad, que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues se encuentra en la etapa de juicio tal cual como lo advirtió el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Y aunque ciertamente el demandante no es sujeto procesal dentro del citado diligenciamiento (radicado 1800160005522010301659 adelantado contra WILLIAM RAMÓN MONTOYA, YINA PAOLA HOYOS OSPINA, LUIS EDUARDO CAMPO CASTILLO Y MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, peculado en favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales), ello no significa que no pueda comparecer al proceso como tercero incidental y/o de buena fe para hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mimo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con el fin de que cesen los efectos producidos y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les asiste a los imputados y/o acusados (CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632).
En ese orden, será al interior del proceso penal donde se deberá demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la presunta ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento cuestionada y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, la petición de amparo propuesta estaba destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, como bien lo concluyó el Tribunal A quo. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2