CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 101523 Impugnación Sahur Vía Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15151-2018 Radicación N.º 101523 Acta 388 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SAHUR VÍA VARGAS, contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 4ª ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 24 de agosto de 2018, SAHUR VÍA VARGAS solicitó a la Fiscalía 4ª Especializada de Popayán, la expedición de copias del proceso penal que adelanta esa autoridad contra su compañero sentimental. No obstante, acudió a la vía de tutela porque la accionada negó su petición, tras señalarle que no ostentaba la calidad de sujeto procesal en dicha actuación. Pide que se ordene al despacho accionado resolver favorablemente su pedimento, en orden a que pueda adelantar distintos trámites indemnizatorios ante instituciones estatales.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado al advertir que la Fiscalía accionada respondió la petición formulada por la demandante y, aunque la negó, lo hizo en una contestación motivada e indicándole que no podía autorizarlas porque no contaba con la calidad de sujeto procesal. Concluyó, por ende, que aun cuando la respuesta fuera negativa, satisfacía los elementos esenciales del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN SAHUR VÍA VARGAS recurrió la anterior decisión. Con ese fin, reiteró cabalmente los planteamientos propuestos en la demanda de tutela, encaminados a que por esta vía se disponga la entrega de las copias que reclamó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. SAHUR VÍA VARGAS acudió a la vía de tutela porque formuló, ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán, solicitud de copias de la investigación que adelanta esa autoridad contra su compañero sentimental, quien es procesado por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo. El despacho negó su petición, porque encontró que «no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación adelantada contra el señor FRANCISCO CAVICHE CORPUS y éste último tiene la calidad de acusado y no de víctima».
También le informó, que de llegar a requerir copias de la actuación para alguna «demanda administrativa», podría acudir al correspondiente juzgado para que sea esa autoridad quien ordene la expedición gratuita de copias [footnoteRef:2]. [2: Folio 10 del cuaderno del Tribunal.] Pues bien, ninguna vulneración de los derechos de la demandante – en concreto el de petición – se avizora en punto de la negativa a entregarle copia del proceso penal que se adelanta contra su compañero sentimental, en tanto la autoridad accionada emitió una respuesta suficiente, efectiva y congruente [footnoteRef:3] frente a su requerimiento. [3: En sentencia T-587/06 dijo la Corte Constitucional que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.] Adicionalmente, como le informó la autoridad accionada, si lo que pretende con dichas copias es ejercitar alguna clase de acción administrativa, el juez a quien corresponda la actuación podrá ordenar, incluso de oficio, que se reproduzca esa actuación[footnoteRef:4]. [4: Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.] En tales condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías de la demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7