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STP15150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250317501 Número Interno 148243 MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15150-2025 Radicación N.° 148243 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, con ocasión de la orden de captura proferida contra la accionante el 28 de abril de 2025. 2.

De conformidad con lo señalado en el auto admisorio del trámite constitucional, se vinculó al proceso a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000050201730380. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA promovió acción de tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, con ocasión de la orden de captura librada el 21 de julio de 2025, dentro del proceso penal radicado 110016000050201730380, en el cual fue condenada por el delito de peculado por apropiación. Señala que en esa diligencia, el despacho judicial anunció el sentido del fallo condenatorio y, de manera inmediata, ordenó su captura. 4.

La accionante sostuvo que, en la audiencia en la que se dictó sentencia condenatoria, el Juzgado no consideró su estado de salud, el cual ya era conocido por la autoridad judicial desde hacía más de dos años, ni sus condiciones personales, como su edad avanzada (64 años) y las complicaciones médicas que presenta, tales como hemorragia intracraneal, diabetes mellitus e hipertensión arterial, por las cuales había sido internada previamente en unidad de cuidados intensivos.

5. MARTHA CECILIA manifestó que la decisión de ordenar su encarcelamiento inmediato fue adoptada sin que se le permitiera una defensa efectiva o se realizara un análisis sobre la proporcionalidad y la necesidad de la medida, contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia SU-220 de 2024, que exige que las órdenes de captura sean debidamente motivadas y evaluadas conforme a los derechos fundamentales del procesado. 6.

En su escrito de tutela, la accionante también alegó que, aunque interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, este no resulta idóneo ni eficaz para prevenir el perjuicio irremediable que sufriría con la privación de su libertad inmediata, ya que no suspende los efectos de la orden de captura, ni ofrece una respuesta oportuna ante el riesgo de ser recluida sin considerar sus condiciones personales y de salud. 7.

En consecuencia, la demandante solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura proferida el 28 de abril de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto y se efectúe una valoración adecuada de su situación jurídica, personal y médica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 9.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en fecha 28 de abril de 2025, profirió sentencia condenatoria contra la accionante. En esa misma audiencia, se libró la orden de captura contra MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA sin presentar una motivación explícita ni realizar un análisis exhaustivo sobre la proporcionalidad y la necesidad de la medida cautelar. 10.

A pesar de las alegaciones de la accionante sobre su estado de salud y las condiciones personales que hacían inviable la orden de captura inmediata, el Tribunal consideró que la acción de tutela era improcedente en virtud de la subsidiariedad de este mecanismo, ya que la accionante contaba con un recurso de apelación pendiente contra la sentencia condenatoria.

En este sentido, estimó que el recurso ordinario ofrecía una vía idónea para controvertir los reparos planteados sobre la legalidad y motivación de la orden de captura. 11. El Tribunal también advirtió que, a pesar de que la accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidenció la urgencia que justificara la intervención del juez constitucional, dado que el proceso judicial seguía su curso normal y la privación de libertad derivada de una decisión judicial revestía apariencia de legalidad.

En este sentido, consideró que no había un perjuicio irreparable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio. 12. En virtud de lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la subsidiariedad de la tutela se encontraba insatisfecha, ya que existían medios judiciales disponibles, como el recurso de apelación, para abordar las inquietudes planteadas por la demandante respecto a la orden de captura.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA impugnó el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el este incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela, fundamentando la decisión en una lectura restrictiva del requisito de subsidiariedad y omitiendo la aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-220 de 2024. 14.

El apoderado judicial señaló que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2025, dicho recurso no resulta idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio irremediable que sufriría la accionante con la privación inmediata de libertad, dado que la apelación no suspende los efectos de la orden de captura y no permite una respuesta oportuna frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. 15.

Señaló que la providencia impugnada omitió la aplicación del precedente establecido en la Sentencia SU-220 de 2024, la cual establece que las órdenes de captura dictadas al momento de una sentencia condenatoria deben ser motivadas adecuadamente, teniendo en cuenta las condiciones personales del procesado, especialmente en situaciones que involucren riesgos para la salud o circunstancias personales excepcionales, como las que presenta la demandante. 16.

Además, el apoderado judicial reprochó que el Tribunal se limitó a citar otras decisiones judiciales ajenas al contexto del caso, sin realizar un análisis sobre el deber reforzado de motivación que recae sobre los jueces penales cuando deciden restringir la libertad de una persona que aún no se encuentra privada de ella. 17. En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y se concediera el amparo invocado, dejando sin efectos la orden de captura proferida el 28 de abril de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, previa evaluación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser esta corporación su superior funcional. 19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.

En el presente asunto, MARTHA CECILIA HERRERA ANGARITA reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la dignidad humana, al considerar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá vulneró tales garantías al ordenar su captura en el mismo acto en que profirió sentencia condenatoria de primera instancia, sin que mediara motivación suficiente sobre la necesidad de la medida y desconociendo sus condiciones personales y médicas.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida el 21 de julio de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo. 21. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que la demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 26.

En el presente caso, el asunto reviste relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad personal y la dignidad humana, con ocasión de la orden de captura emitida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. 27. Sin embargo, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia condenatoria es un medio adecuado para que se revisen los reparos planteados sobre la legalidad y proporcionalidad de la orden de captura. 28.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. En este caso, la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2025, lo cual constituye un medio idóneo y suficiente para resolver los cuestionamientos sobre la motivación de la orden de captura.

La apelación permite que se evalúen aspectos como la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, por lo que no corresponde al juez constitucional intervenir en este asunto mientras se resuelve el recurso ordinario. 29. En cuanto al perjuicio irremediable alegado por la accionante, la Sala coincide con lo expresado en el fallo de primera instancia al considerar que no se configura tal perjuicio en este caso.

La privación de libertad derivada de una decisión judicial no constituye, en principio, un daño irreparable que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria sigue su trámite y constituye el escenario idóneo para controvertir la legalidad y proporcionalidad de la orden de captura. 30.

En el presente caso, no puede afirmarse que la orden de captura emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá carezca absolutamente de motivación. En efecto, en la sentencia condenatoria se dejó constancia de la improcedencia de los subrogados penales y se destacó la necesidad de hacer efectiva la sanción impuesta, dada la naturaleza del delito de peculado por apropiación y la prevalencia del interés general sobre el particular.

Tales razones, si bien podrán ser objeto de valoración y control en sede de apelación, descartan la configuración de un defecto por ausencia total de motivación. 31. En consecuencia, corresponde a la autoridad judicial de segunda instancia examinar la suficiencia de dichos fundamentos y no al juez constitucional sustituir esa competencia, máxime cuando la accionante ya activó el recurso ordinario pertinente. 33.

De esta manera, no existe justificación para que la acción de tutela reemplace el examen de fondo que corresponde al tribunal de apelación, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo no debe sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al encontrarse en curso dicho recurso, la intervención del juez de tutela resulta improcedente. 34.

Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia actuó correctamente al declarar improcedente la acción de tutela, ya que existen medios judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, y no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

La intervención del juez constitucional no es procedente en este caso, dado que el proceso judicial sigue su curso normal y la decisión de apelación será la instancia natural para resolver las impugnaciones planteadas. 35. Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la accionante sobre la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, es preciso señalar que, si bien en dicha providencia se estableció que la privación de la libertad en el momento del sentido del fallo debe estar precedida de una motivación suficiente y de un juicio de proporcionalidad, tal regla no convierte la tutela en un mecanismo automático de control de legalidad. 36.

En efecto, la propia Corte Constitucional precisó que el examen sobre la validez de la orden de captura debe adelantarse, en primer lugar, en sede del recurso ordinario de apelación, pues es allí donde se garantiza una revisión integral de la sentencia y de las medidas adoptadas en ella. Solo en eventos excepcionales, cuando se acredite un perjuicio irremediable o la ineficacia absoluta de los medios judiciales ordinarios, es posible acudir al amparo constitucional. 37.

En el caso concreto, no se configura esa excepcionalidad, toda vez que el recurso de apelación interpuesto se encuentra en trámite y constituye la vía idónea para que se valore la motivación y proporcionalidad de la medida. De esta manera, la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 no desplaza el análisis propio del juez de segunda instancia penal, ni habilita la tutela como mecanismo alterno o sustitutivo de los recursos ordinarios. 38.

En consecuencia, no se acredita la transgresión de los derechos fundamentales alegada por la accionante, motivo por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12