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STP15150-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 107576 Efrén Roa Culma JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15150-2019 Radicación n°. 107576 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Efrén Roa Culma, contra la Sala de Casación Laboral, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, ambos en el departamento del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Al trámite se vincularon, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio con número de radicación 2015-00020 00[footnoteRef:1]. [1: En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes fueron notificados de la presente acción: el Procurador Agrario y Ambiental, el Superintendente de Notariado y Registro, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Patrimonio Autonomo de Remanentes del Incoder en Liquidación Fiduagraria, Otoniel Moyano Urriago demandante en el proceso ordinario, el abogado Guillermo Leiva Aguirre en calidad de apoderado de éste último y los profesionales del derecho Eniver Moya Villegas y Jorge Olmedo Montealegre Ortíz, como curador ad litem y apoderado del demandado, respectivamente, dentro de la causa referida.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Otoniel Moyano Urriago interpuso demanda reivindicatoria contra el aquí accionante Efrén Roa Culma, con la finalidad que se declarara la propiedad sobre los predios denominados La Esperanza, El Porvenir y El Jazmín, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 202-55406, 202-55407 y 202-55408, respectivamente, ubicados en la jurisdicción del municipio de Gigante –Huila.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila, el que en providencia de 17 de abril de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar la acción conforme lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y dispuso la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios antes referidos.

El actor se notificó de la anterior decisión el 2 de febrero de 2017 y oportunamente dio contestación a la misma, indicando «que la propiedad alegada por el señor MOYANO frente a los inmuebles en mención, correspondía a una NUDA PROPIEDAD, que no es más que el derecho de dominio que el propietario tiene sobre la cosa». El accionante el 16 de febrero de 2017, propuso demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, la cual fue admitida el 22 del mismo mes y año. El 13 de marzo de la anualidad citada, Otoniel Moyano Urriago ejerció los medios de defensa pertinentes y propuso excepciones previas y de mérito.

Asimismo, el curador ad litem de personas indeterminadas dio contestación al libelo de reconvención presentado por el hoy accionante. En providencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, despachó de manera desfavorable la excepción previa de « pleito pendiente » elevada por el demandado en reconvención, señor Moyano Urriago.

El 10 de abril de 2018, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se practicó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales; se decretaron las pruebas pedidas y se fijó como fecha de la diligencia de instrucción y juzgamiento el 30 de mayo de ese año. En la fecha antes indicada, el juzgado de conocimiento realizó la vista pública convocada, en la que se recibieron los testimonios previamente decretados y los alegatos de las partes.

Del mismo modo, se emitió la sentencia de primera instancia, por medio del cual, entre otras cosas, se denegaron las pretensiones principales de la demanda inicial y declaró que el acá accionante, Roa Culma, adquirió por prescripción extraordinaria los bienes señalados en el libelo. Disposición anterior que fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante principal, Moyano Urriago.

A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dictó fallo el 22 de marzo del año que avanza, a través del cual revocó lo dispuesto por el juez de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito «falta axiológica de los elementos estructurales de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio», propuesta por el demandado en reconvención; negó las pretensiones de la demanda; declaró que Otoniel Moyano Urriago es el propietario de la totalidad de los predios rurales denominados La Esperanza, El Porvenir y el Jazmín, ubicados en el Municipio de Gigante –Huila y le ordenó al quejoso restituir los bienes.

Frente a la anterior decisión, Roa Culma presentó acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia STC STC8085-2019 del 20 de junio del actual año[footnoteRef:2]. Proveído en donde se dispuso negar las pretensiones de la acción constitucional, al encontrar que la sentencia fustigada resultaba razonable, toda vez que se expidió bajo parámetros de legalidad, con respeto de las garantías procesales y luego de un análisis detenido del caudal probatorio obrante en el plenario. [2: Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.] La decisión del a quo constitucional fue impugnada por el actor, y desatada por la homóloga de Casación Laboral, que en fallo STL11911-2019 del 27 de agosto pasado[footnoteRef:3], confirmó la anterior determinación bajo similares argumentos a los referidos. [3: Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena. ] Con base en lo anterior, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción que considera vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Huila, al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila, debido a que la misma fue adoptada sin tener en cuenta el acervo probatorio « desatado en la primera instancia », así como tampoco reflejó un adecuado análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario y omitió la valoración de otros, yerros que en su parecer constituyen un defecto fáctico.

En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo emanado el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener incólume la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila. Finalmente, en lo que puede considerarse una pretensión subsidiaria, pide se adecuen las costas y agencias en derecho fijadas en la providencia atacada, por resultar « muy cuantiosas y afectar su mínimo vital y móvil ».

INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral. El magistrado ponente de la decisión de tutela STL11911-2019 del 27 de agosto de 2019, solicitó se denegara la acción impetrada, toda vez que el accionante pretende mediante la presente vía, atacar disposiciones proferidas por los jueces naturales, convirtiendo la misma en una instancia adicional, cuando los fallos cuestionados se emitieron con apego a la Constitución y la ley.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante Huila. La directora del citado Despacho llevó a cabo una narración de las actuaciones desplegadas en virtud de la Comisión No. 001 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, para efectos de proceder a entregar la entrega de bienes inmuebles dentro del proceso con radicado 2015 00020 00, propuesto por Otoniel Moyano Urriago contra Efrén Roa Culma.

Luego, requirió se desestimaran las pretensiones del libelo, toda vez que en dicha actuación no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación- Fiduagraria. Pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, comoquiera que una vez consultados los sistemas de información de la entidad, no se encontró relación alguna con el proceso que originó el accionamiento.

Agencia de Desarrollo Rural. Solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, toda vez que en relación con las pretensiones de la demanda, dicha entidad no tiene competencia para dirimirlas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el inciso 2° del canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra decisiones impartidas por las Salas Homólogas de Casación Civil y Laboral.

Prima facie, en el caso objeto de estudio el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción de Efrén Roa Culma, al proferir sede de apelación la sentencia del 22 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, y como consecuencia, entre otras, desestimó la pretensiones del hoy accionante en la demanda de reconvención. Sin embargo, es de aclarar que esta Sala de tutelas asumió competencia sobre el asunto, en virtud de los pronunciamientos que en sede de constitucionalidad emanaron de las Salas de Casación Civil y Laboral[footnoteRef:4].

Por tal razón, antes de dilucidar la cuestión jurídica planteada, deberá establecerse si se configura temeridad de la acción en relación con la totalidad de pretensiones elevadas por el actor. Esto, en razón a que las decisiones de las Salas homólogas, abordaron tópicos semejantes a los expuestos en el libelo introductorio. [4: La presente acción de tutela fue repartida al despacho por Sala Plena (folio 71), en atención a los pronunciamientos STC STC8085-2019 del 20 de junio y STL11911-2019 del 27 de agosto de 2019, de las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, los cuales fueron referidos por el accionante en su demanda.] Conforme a lo anterior, es menester indicar que sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) Ahora, de acuerdo con lo relatado por el propio libelista y cara a las pruebas acopiadas en el trámite sumario, se advierte acerca de la existencia del fallo STC8085-2019 del 20 de junio del año que avanza, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Superioridad, que resolvió la acción de tutela presentada por el hoy accionante contra la providencia judicial pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 22 de marzo de 2019.

Determinación anterior que fue confirmada el 27 de agosto siguiente, por la Sala de Casación Laboral, a través de proveído STL11911-2019. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Efrén Roa Culma, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

Se destaca que si bien es cierto, en el actual trámite se refieren como accionados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, ambos del Huila, la Sala de Casación Laboral y con posterioridad se vinculó a la Sala de Casación Civil, evento que habilitó la competencia de esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre el caso; también lo es, que a estas autoridades judiciales no se les reprocha ninguna actuación procesal concreta.

Lo que permite colegir que subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento frente a la primera judicatura -Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – la cual, según su dicho, incurrió en un defecto fáctico a la hora de emitir una providencia judicial. ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 22 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso ordinario con radicado 2015 00020 00, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

Ello, por ser constitutiva de una vía de hecho, derivada de la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales son idénticas. Esto es, en la tutela desatada por la Sala de Casación Civil STC8085-2019 del 20 de junio de 2019, confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL11911-2019 del 27 de agosto siguiente, las súplicas fueron reseñadas en los siguientes términos: «El accionante acude a esta vía, para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por parte del Tribunal accionado [Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva], al dictar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado emitida por el a quo [Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila] y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda reivindicatoria, debido a que se interpretó de manera errónea el material probatorio existente en la actuación, pues no se tuvo en cuenta que demostró su condición de poseedor por el lapso de 10 años respecto a los inmuebles controvertidos y tampoco se analizó que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se debe comprobar que el título del reivindicante es anterior a la posesión, situación que acá no ocurrió. » De forma similar, en la presente demanda la pretensión principal busca que se deje sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal accionado y en su lugar mantener incólume la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila, al estimar que se configuró un defecto fáctico por la valoración de las pruebas.

Petitorio que, en sentido estricto, persigue los mismos fines que en la acción anterior. No obstante, cabe señalar que en la actual solicitud, como punto adicional, el señor Roa Culma requiere se « adecue n» las costas y agencias en derecho fijadas en la providencia de segundo grado fustigada. Situación que lleva a concluir que, pese a no ser referida en dichos términos por el actor, ésta puede catalogarse como una pretensión subsidiaria pues en esencia deviene en incompatible con la principal.

Motivo por el cual, frente a este último petitorio no habrá de declararse la temeridad. De otra parte, destaca la Corte que el accionante no esboza argumentación alguna que justifique la duplicidad de acciones, pues si bien en la presente petición aparentemente se incluyen nuevas entidades accionadas, esto constituye un hecho meramente formal, pues sustancialmente la demanda sigue cuestionando, al igual que la primera, la misma resolución judicial (22 de marzo de 2019) proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de Neiva.

Por tanto, no cabe duda que la presente petición de protección constitucional, en relación con la pretensión principal encaminada a que deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal accionado, cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. Lo anterior no es óbice para que se requiera al accionante a fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.

Como resultado de lo que antecede, pasará a evaluarse la procedencia de la tutela frente a la pretensión subsidiaria reseñada en párrafos anteriores, la cual fue expuesta por primera vez en el presente trámite. No sin antes advertir, que en principio esta Sala no sería la llamada a estudiar los presuntos yerros en que habría incurrido una providencia proferida por un Tribunal Superior de un Distrito Judicial de la jurisdicción ordinaria civil, pues correspondería conocerlo a la Sala de Casación Laboral por ser su superior funcional[footnoteRef:5]. [5: Numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, sostiene: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Pese a ello, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principios de especial relevancia en la acción tuitiva, se abordará el estudio del caso, comoquiera que esta Sala ya asumió competencia sobre el asunto.

En ese orden, se tiene que sobre dicho punto el actor sustenta su inconformidad en relación las costas y agencias en derecho fijadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por resultar “ muy cuantiosas y afectar su mínimo vital y móvil”. Sobre el particular, debe recordarse que las costas y agencias en derecho corresponden a los costos y gastos procesales en que incurre la parte ganadora en un litigio, incluido los relativos al apoderamiento por parte de un abogado, las cuales son reconocidas por parte del juez y atribuibles a la parte vencida.

Estas se liquidan conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [6: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. ] Ahora, del numeral séptimo de la providencia cuestionada se desprende que Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 22 de marzo de 2019, únicamente condenó al accionante al pago de las costas procesales, omitiendo hacer pronunciamientos respecto de las agencias en derecho.

Lo anterior, por el extremo de la Litis vencido en el proceso ordinario. No obstante, se aprecia que el accionante no ofrece ningún argumento adicional que permita colegir que la tasación de las costas se produjo por fuera del marco de la legalidad y que por consiguiente, ha generado una afectación a sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se encuentra que dicha condena se ordenó en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, y como resultado natural y previsible de la derrota en un proceso, el cual, de antemano comporta unas cargas mínimas y riesgos asociados al litigio de un derecho. Así las cosas, habrá de concluirse que las costas impuestas en la sentencia del 22 de marzo de 2019, por sí solas no constituye una vía de hecho que haga procedente el amparo deprecado.

Por el contrario, la misma se produjo por el juez natural dentro del ámbito legal que enmarca este tipo de actuaciones procesales, de manera que la decisión censurada en este punto resulta razonable. Así, pese que la determinación adoptada – condena en costas- resulta contraria al interés del demandante, la procedencia de la misma fue analizada por la autoridad competente y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Coralario de lo expuesto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo invocado, en relación la pretensión de dejar sin efecto la sentencia emanada el 22 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Lo anterior en atención a la configuración de la temeridad, conforme las razones expuestas en el presente proveído. 2º REQUERIR a Efrén Roa Culma para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por las razones expuestas en este proveído. 3º NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6