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STP15150-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 94165 Dionicia Isabel Pérez Flórez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15150-2017 Radicación n.° 94165 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dionicia Isabel Pérez Flórez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Dionicia Isabel Pérez Flórez, por conducto de abogado, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 17 de octubre de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la actora y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 1.3.

Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso e impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del abogado de la accionante [CSJ AL1874, 13 ab. 2016, rad. 69145].

Frente a esa decisión se promovió recurso de reposición y dicho cuerpo colegiado revocó la multa y mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de casación [CSJ AL4447, 5 jul. 2017, rad. 69145]. 1.5. Pérez Flórez, a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra de las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado frente a COLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Precisó que no tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de casación, debido a que el número de radicado fue incorporado en forma incorrecta. Solicitó dejar sin efecto las providencias dictadas por los accionados y, en su lugar, conceder la mesada pensional reclamada. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Tanto el Magistrado Ponente, como el Oficial Mayor de la Secretaría de esa Sala, remitió copia de los autos CSJ AL1874, 13 ab. 2016, rad. 69145 y CSJ AL4447, 5 jul. 2017, rad. 69145, mediante los cuales declararon desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso de Dionicia Isabel Pérez Flórez, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Corte considera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: El 14 de noviembre de 2014 la actuación fue radicada y repartida [número interno 69145] y el 18 de febrero de 2015 se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la accionante.

Desde el 13 de marzo hasta el 17 de abril del mismo año, la Secretaría de la Sala demandada corrió traslado al recurrente, hoy accionante, para que sustentara el referido medio de impugnación. Mediante auto CSJ AL1874, 13 ab. 2016, rad. 69145, la accionada lo declaró desierto por falta de sustentación. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante proveído CSJ AL4447, 5 jul. 2017, rad. 69145. 3.2.

En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la actora y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar la demanda de casación dentro del término previsto para los recurrentes.

Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por la peticionaria, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la no presentación de la demanda a los empleados de la referida dependencia, pues bastaba con revisar por el nombre de la demandante ( Dionicia Isabel Pérez Flórez ), en la página web de la Rama Judicial y/o acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 13 de marzo al 17 de abril de 2015.

Sobre ello, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, en sentencia STP14634-2017, indicó: […] si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias, ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada.

(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532). Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. 3.3. Conforme con lo anterior, se tiene que la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos expuestos en este trámite constitucional, a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Dionicia Isabel Pérez Flórez, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 78 – cuaderno No. 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver CC T-013/08 PAGE 2