Micelio
STP1515-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 196 de 1971Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250227501 Número Interno 151727 Oscar Emilio Guisao Arias Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1515-2026 Radicado N.° 151727 Acta No. 028 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Oscar Emilio Guisao Arias interpuso contra el fallo de tutela del 24 de octubre de 2025, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral.

En esa providencia, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « protección en situación de vulnerabilidad y fuerza mayor », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 15 de octubre de 2025, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 05001310501220220006000/01.

II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2003 001611 de Oscar Emilio Guisao Arias, aquí accionante, contra GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S. A.- CADENALCO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S. A. y -solidariamente- Luis Fernando Castañeda, en el que pretendió que se condenara a los demandados a cancelarle salarios, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades de 80 días, auxilio de transporte, pago de gastos por hospitalización, pensión de invalidez, las indemnizaciones de perjuicios patrimoniales y las previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

El 11 de marzo de 2009, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido. Inconformes con dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. En providencia de 15 de junio de 2010, el juez plural confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a las codemandadas a pagar al actor la indexación de los valores reconocidos.

Contra dicha decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Descongestión de esta Corte -en sentencia CSJ SL10731-2017- en la cual, se dispuso no casar la providencia de segunda instancia. Ulteriormente, el propulsor promovió proceso ejecutivo laboral n.° 2022 000602 en que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó como título ejecutivo las sentencias señaladas.

El 14 de julio de 2022, el juzgado accionado resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., y a favor del señor OSCAR EMILIO GUISAO identificado con la C.C. 71.613.196, por los siguientes conceptos y valores: Por la diferencia que resulte entre lo pagado y lo realmente debido por concepto de la indexación, sobre los valores reconocidos al actor, del cual se descontará lo cancelado por la entidad la suma de $10.886.827.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por conceptos de intereses moratorios solicitados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Lo anterior, de conformidad con arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Adelantas todas las etapas procesales correspondientes, la parte ejecutada formuló las excepciones de prescripción y la que denominó «pago total».

Por auto de 5 de febrero de 2025, el juez convocado declaró probada la excepción de prescripción, luego de indicar, en síntesis, que el ejecutante «dejó trascurrir más de 3 años para interponer la demanda ejecutiva, sin que exista prueba de que interrumpió la misma con la reclamación», veredicto que confirmó el colegiado accionado -el 31 de marzo siguiente- al resolver el recurso vertical propuesto por el actor.

Devueltas las diligencias, el 2 de mayo hogaño el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 13 de mayo de 2025, el abogado del convocante -allá ejecutante- allegó renuncia al poder que le fue conferido por el actor y el 29 de septiembre siguiente, el tutelante, en causa propia, presentó incidente de nulidad «por vulneración al debido proceso».

En providencia de 1.° de octubre del año en curso la autoridad primaria aceptó la renuncia al poder, declaró «inadmisible» la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante, porque no acreditó «ser abogado o actuar por medio de un profesional del derecho» y ordenó el archivo del expediente. 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efectos las providencias del 31 de marzo y 1. ° de octubre de 2025.

Solicita que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus intereses y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación verificar las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo n. ° 2022 00060. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 24 de octubre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo. 6. La Homóloga Laboral hizo un estudio de cada una de las providencias censuradas. En primer lugar, abordó el auto de 31 de marzo de 2025. Al respecto, consideró que la acción planteada desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que lo pretendido por el tutelante es la invalidación del auto de 31 de marzo de 2025, notificado el 1. ° de abril de idéntico año. Estimó que era desde esa fecha, es decir, el 1° de abril de 2025, que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional.

Sin embargo, desde ese momento hasta el 14 de octubre de 2025, fecha de la presentación del trámite tuitivo, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses. Consideró que este término superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Indicó que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, advirtió que no se configuró ninguno de los supuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7. En segundo lugar, abordó la providencia de 1° de octubre 2025. La Sala procedió a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, por encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Indicó que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Consideró que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia aplicable, el juzgado accionado explicó los motivos por los cuales rechazó la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante. 8.

En tercer lugar, se refirió a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo n.° 2022 00060. Indicó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no demostró que haya acudido directamente ante cada una de las referidas autoridades (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura) para solicitar su intervención -en el ámbito de sus funciones- dentro de la causa cuestionada.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional sobre ese trámite, al encontrarse en curso. 9. En consecuencia, negó la protección de amparo requerido. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primer grado, Oscar Emilio Guisao Arias la impugnó. 11.

Indicó que la decisión impugnada incurre en errores jurídicos y de valoración probatoria que impiden la protección de sus derechos fundamentales. Primero, sostiene que la decisión de negar la tutela se basó en formalismos, máxime cuando existieron hechos nuevos y reales que justificaban la intervención. Segundo, asevera que la decisión del a quo desconoció la existencia de manipulación documental que degenera en una mala interpretación de la cronología y del fundamento de la prescripción. Tercero, considera que la decisión impugnada dejó sin efecto la posibilidad de subsanar la indefensión grave generada por la hospitalización a la que fue sometido y la renuncia de su apoderado.

Cuarto, indica que se omitió examinar en profundidad las cuatro vías de hecho expuestas, especialmente la que demuestra que el proceso estaba activo en 2019. 12. Respecto a lo primero, sostuvo que la jurisprudencia constitucional admite relativizar la exigencia de inmediatez cuando existen causas objetivas que impiden actuar (fuerza mayor u hospitalización prolongada) o cuando el agravio es producido por el propio fallo que se alega.

Indica que aportó al expediente las historias clínicas y constancias de hospitalización expedidas el 01 de octubre de 2025, con las que acredita el internamiento entre el 05 de junio de 2025 y el 09 de agosto de 2025 (y otros ingresos). Sostiene que la renuncia del apoderado (13 de mayo de 2025) y la aceptación de la renuncia por el juzgado (01 de octubre de 2025) generaron una indefensión material. 13.

Sobre lo segundo indicó que hubo una manipulación o alteración documental que pretende hacer aparecer una actuación (auto de archivo / entrega) en una fecha anterior y diferente a la fecha en que el juzgado ejecutó u ordenó la terminación del expediente. De esta forma se produjo la modificación de la fecha desde la que se contaría el término de prescripción. 14.

Aduce que, en el contraste entre el auto de «Cúmplase(sic)» del 31 de agosto de 2017, el auto de «entrega/archivo(sic)» del 23 de agosto de 2018 y el documento aportado por la parte ejecutada con fecha del 23 de agosto de 2017, se puede acreditar una incongruencia cronológica consistente en que la orden de cumplimiento fue posterior al supuesto archivo.

Sostuvo que cambiar la fecha un año hacia atrás perjudica al ejecutante y que la prescripción se debe calcular a partir de la «exigibilidad(sic)». 15. Afirmó que el Juzgado 12 Laboral, en auto del 15 de enero de 2019, dio traslado a las partes de documentos aportados por Éxito (Folios 510 al 545). Aseveró que este hecho fue ignorado por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral a pesar de que la prueba se aportó en la tutela y es plenamente verificable en los links judiciales del expediente.

Consideró que, si la prescripción se cuenta desde el archivo del ordinario, el auto de 2019 prueba que la cosa juzgada formal no se había consolidado, haciendo imposible que la prescripción hubiese iniciado en 2017 o 2018. 16. Indicó que hay un error en la cronología del expediente ejecutivo que vicia la declaratoria de prescripción. La demanda ejecutiva se presentó inicialmente el 8 de febrero de 2021 y fue remitida originalmente el 08 de octubre de la misma anualidad al Juzgado primero Laboral.

Luego se remitió al juzgado 12 Laboral por regla de competencia. Aduce que el mandamiento de pago expedido el 14 de junio de 2022 omite toda referencia a esta remisión, situando el inicio del trámite en 2022 y creando una falacia cronológica. Si bien el Juzgado 12 Laboral, en la audiencia de excepciones, sí menciona el 08 de febrero de 2021 como fecha de presentación de la demanda, lo hace para declararla prescrita, ignorando completamente el auto del 15 de enero de 2019 que es la verdadera última actuación procesal.

Considera que la Sala de Casación Laboral, en la providencia que se impugna, omite pronunciarse sobre la fecha de radicación del 08 de febrero de 2021, lo que constituye una omisión probatoria grave que avala la tesis de la prescripción y materializa el defecto fáctico. 17. En el mismo sentido, indicó que el Tribunal Superior, mediante auto del 7 de marzo de 2025, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegatos por escrito, en el marco del recurso de apelación de excepciones.

El memorial de la parte demandada (ALMACENES ÉXITO S.A.), de fecha 18 de marzo de 2024, donde solicita la confirmación de la prescripción y aporta consideraciones sobre los títulos judiciales, fue presentado fuera del término legal por que la fecha del memorial es anterior a la del auto que abre el traslado. Considera que la Sala Laboral debió rechazar dicho memorial por extemporáneo.

La incorporación de consideraciones de la parte contraria fuera de término constituye un «Defecto Procedimental» que vicia el debido proceso. Aduce que favorece a la parte ejecutada y la considera otra manifestación de la falta de probidad que afectó el resultado final de la excepción de prescripción. 18. Al tomar la última actuación procesal del Juzgado 12 Laboral como fecha de inicio del conteo (15 de enero de 2019), y a pesar de la suspensión de términos por la pandemia, la demanda ejecutiva radicada el 8 de febrero de 2021 se encuentra dentro del término legal de tres (3) años, interrumpiendo válidamente la prescripción. Aduce que la omisión en la valoración de los Autos de 2018 y 2019 por parte de los jueces accionados y la falta de corrección por la Sala de Casación Laboral, representan un desconocimiento del material probatorio, al que califica de caprichoso y determinante en el resultado de la decisión. Sostiene que esta situación configura una «Vía de Hecho por Defecto Fáctico Agravado». 19.

Indicó que la Fiscalía asumió conocimiento por hechos que podrían configurar falsedad y fraude procesal. Sostener una decisión definitiva (archivo por prescripción) cuando pesa una investigación penal sobre el documento clave es contrario al debido proceso y al principio de buena fe procesal. Sostuvo que la propia Sala de Casación Laboral, mediante auto de 17 de octubre de 2025, dispuso el traslado del expediente de tutela a la Fiscalía y otras entidades.

Consideró que de esta forma se reconoce el mérito en la solicitud del accionante. 20. Consideró que la Corte había estimado la existencia de irregularidades que debían ser investigadas y, por lo tanto, la decisión de negar el amparo por inmediatez es contradictoria y constituye una protección irrazonable a los jueces de instancia. Sostuvo que la Sala debe declarar que la decisión del a quo incurrió en defecto procedimental que produjo perjuicio irremediable. 21.

Indicó que la sentencia del 11 de marzo de 2009 confirmada el 15 de junio de 2010 y la providencia de la Sala de Casación Laboral (SL10731-2017) ordenaron la indexación de las sumas reconocidas. La ejecución y la liquidación de dichas cantidades, incluida la indexación, eran obligaciones claras y exigibles. El Juzgado y el Tribunal, al declarar prescripción o dar por saldadas obligaciones mediante consignaciones que no fueron aplicadas a la indexación, desconocieron el contenido sustantivo de la sentencia firme y la obligación de respetar la cosa juzgada. 22.

Consideró que, al ignorar la actividad procesal de 2018 y 2019 en la que el Juzgado protegía la devolución de dineros a «Almacenes Éxito» en lugar de liquidar la indexación pendiente, se configura una omisión grave. Estimó que ese desconocimiento de obligaciones reconocidas y ordenadas configura «vía de hecho sustantiva», especialmente por estar articulada a la existencia de prueba viciada utilizada para justificar la prescripción. Estimó que la Sala deberá restituir la vigencia sustantiva de la sentencia, ordenar la correcta liquidación y aplicación de pagos (incluida la indexación), y anular decisiones que se hayan basado en inferencias falsas. 23.

Por lo expuesto, hace varias solicitudes: i. Revocar la resolución STL19643-2025 del 24 de octubre de 2025 y, en subsidio, ordenar el reexamen del asunto por la Sala de Casación Laboral. ii. Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa efectiva y acceso a la justicia. iii. Ordenar la suspensión cautelar de los efectos de la declaratoria de prescripción y del archivo proferido hasta tanto la Fiscalía se pronuncie sobre la autenticidad del documento que fundamentó la prescripción (NUNC 110016010000202526110). iv.

Mandar al Juzgado Doce Laboral reabrir el proceso ejecutivo (rad. 2022-00060) y que realice una correcta liquidación de las sumas debidas (indexación incluida), tomando como fecha de presentación la del 08 de febrero de 2021 (remisión del Juzgado Primero) v. Anular la tesis de prescripción al demostrarse con el Auto del 15 de enero de 2019 que el proceso ordinario estaba vigente. vi.

Conceder al impugnante un término razonable de 30 días hábiles para designar nuevo apoderado, o en su defecto ordenar a la Defensoría del Pueblo o la Secretaría de la Sala la asistencia provisional para que se garantice defensa técnica. vii. Remitir copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación (señalando el NUNC ya existente), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y a la Procuraduría General de la Nación. viii.

Adoptar las medidas que eviten la consumación de perjuicios adicionales al impugnante, inclusive ordenando la práctica de pruebas documentales específicas (examen pericial caligráfico/forense sobre el documento cuestionado) y la expedición de certificaciones de radicaciones donde consten fechas de presentación. ix. Imponer las sanciones procesales que procedan en caso de acreditarse mala fe o manipulación documental por la parte ejecutada o por funcionarios que incurrieron en irregularidades manifiestas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 25.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

En el presente asunto, el demandante censuró las providencias de 31 de marzo y 1° de octubre de 2025 antes descritas y pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « protección en situación de vulnerabilidad y fuerza mayor ». En síntesis, requiere que i) se invalide el proveído de 31 de marzo de 2025, ii) se deje sin efecto el auto de 1° de octubre de 2025 y iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación verificar las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo n. ° 2022 00060. 27.

Para resolver la impugnación planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 29.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 30.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   31. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. El caso concreto. 32.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el accionante aseveró que la providencia del 31 de marzo de 2025 se adoptó con base en un «documento público alterado» por la parte demandada y en declaraciones que no corresponden «a la realidad del proceso». Además, indicó que el Tribunal accionado, tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de la sociedad ejecutada, pese a que los presentó extemporáneamente. 33.

En lo atinente al proveído de 1° de octubre de 2025, expresó que dicha decisión se adoptó «sin valorar las pruebas» y sin tener en cuenta su «estado de salud». También, alegó que debido a su condición médica no pudo «actuar» con antelación y pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que verifiquen las irregularidades acaecidas en el trámite en cuestión».

Auto del 31 de marzo de 2025 34. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción planteada desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que lo pretendido por el tutelante es la invalidación del auto de 31 de marzo de 2025, notificado el 1° de abril de 2025. 35. Del examen del expediente se establece que la tutela se interpuso el 14 de octubre de 2025, mientras que el auto cuestionado fue notificado el 1° de abril de 2025.

Ese intervalo supera el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha fijado para activar este mecanismo, especialmente cuando se dirige contra una providencia judicial. Sin embargo, si bien excedió por catorce (14) días el plazo establecido como razonable, ello ocurrió por razones que podrían considerarse justificadas. 36. El impugnante sostuvo que durante el año 2025 tuvo un deterioro grave de su estado de salud.

Acreditó la realización de una cirugía el 15 de mayo de 2025, a la que le siguió una segunda cirugía el 11 de junio de 2025. Luego de casi tres meses de hospitalización continua, tuvo la alta médica el 9 de agosto de 2025. 37. Estas condiciones pueden ser entendidas como motivos válidos para explicar su inactividad procesal y, por lo tanto, para flexibilizar la exigencia de inmediatez, máxime cuando el término que excedió el plazo de los seis (6) meses fue tan solo de catorce (14) días.

Al respecto, tiene cabida lo señalado en la Sentencia T-743 de 2008, en la que se determina lo siguiente: […] Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […] (Resalta la Sala) 38.

A pesar de lo anterior, al ser examinado el auto objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración del defecto que el accionante le atribuye, sino, todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis ponderado del asunto, y en la normatividad y jurisprudencia que le resultan aplicables. 39. En el auto reprochado, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si el proceso ejecutivo de la referencia se afectó por el fenómeno de la prescripción o si por el contrario le asistía razón al apelante y debía continuarse con el mismo, además sí era posible contabilizarse con cinco (5) años la proscripción de derechos en materia laboral.

Para resolver dicho problema, delimitó el marco normativo vinculante y citó los artículos 334 del C.P.C hoy derogado por el artículo 305 del C.G.P[footnoteRef:2], 151 del C.P.T[footnoteRef:3] y 488 del C.S.T[footnoteRef:4]. [2: “Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.] [3: “PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.] [4: “REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.] 40.

Adicionalmente, reprodujo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en concreto el fallo de la Sala de Casación Laboral, en sentencias de tutela con radicación STL 11275 del 3 de agosto de 2016 y STL14544 del 7 de noviembre de 2018, en las que se sostuvo que las acciones que emanan de leyes sociales prescriben al paso de 3 años contados desde el momento en que se ha hecho exigible la obligación, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Seguidamente analizó el caso concreto y determinó que « la ejecutoria de la sentencia de casación, fue el 31 de julio de 2017 (archivo 03 del expediente digital pág. 77), término desde el cual se contaba con 3 años para interponer la demanda ejecutiva, lo que ocurrió el 08 de febrero de 2021, (carpeta 01demanda ejecutiva archivo 01 correo del expediente digital).

La parte ejecutante no probó que en relación con lo pretendido en el proceso ejecutivo, haya elevado reclamo, con el fin de interrumpir el fenómeno de la prescripción y teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, ocasionada por la pandemia del COVID-19 que lo fue entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, es decir, por 03 meses y 14 días, la parte ejecutante tenía hasta el día 14 de noviembre de 2020 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que en efecto lo afectó dicho fenómeno. […] No existe prueba de que se haya interrumpido la prescripción para efectos de interponer la demanda ejecutiva y no puede pretender el ejecutante que todos los actos que ocurrieron en el proceso ordinario como por ejemplo recursos que él mismo interpuso para no permitir el fraccionamiento del título ordenado por el despacho etc, sean tenidos en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción, porque frente a ésta no existe discusión sobre la existencia del derecho, ya que se deriva de una obligación reconocida judicialmente la cual cobró ejecutoria con la sentencia de casación, el 31 de julio de 2017.

Respecto de aplicar una prescripción de 5 años tampoco le asiste razón al apoderado de la parte ejecutante, pues ha sido clara y extensa la jurisprudencia en materia laboral, respecto de que las acreencias laborales prescriben a los 3 años ». 41. Visto lo anterior, resulta razonada la conclusión del Tribunal cuando expresó que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido.

A esta conclusión arribó luego de apreciar en debida forma los elementos del plenario. Emitió una decisión razonable, acorde a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal. En consecuencia, dentro de su especialidad el juez colegiado laboral, decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse por vía de tutela a revisar más de fondo la situación. 42.

Al respecto, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate.

Providencia del 1° de octubre de 2025 43. El accionante indicó que en auto del 1° de octubre de 2025, el Juzgado 12 Laboral negó todas sus solicitudes, aceptó la renuncia de su apoderado, le negó actuar directamente y ordenó el archivo del proceso, sin analizar pruebas médicas ni su condición de salud. Indicó que la Sala de Casación Laboral, en la providencia que ahora se impugna, omite pronunciarse sobre la fecha de radicación del 08 de febrero de 2021, fecha en la que presentó la demanda ejecutiva y que es diferente a la fecha del mandamiento de pago del 14 de junio de 2022.

Indicó que el a quo no se refirió al respecto, situando el inicio del trámite ejecutivo en el año 2022. Consideró que esto constituye una omisión probatoria grave que avala la tesis de la prescripción y materializa el defecto fáctico. 44. La Sala concuerda con la homóloga laboral en que frente a esta decisión se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad.

De igual manera, advierte que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional. Esto es así atendiendo los fundamentos sobre los cuales el a quo realizó el análisis de fondo. 45. Por un lado, delimitó la actuación realizada por el Juzgado accionado. En este marco, encontró que el 13 de mayo de 2025 el apoderado del señor Guisao Arias renunció al poder que le fue conferido.

De ello se siguió la aceptación de la renuncia por parte del Juzgado, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. Adicionalmente, se encontró que el 29 de septiembre de 2025, el señor Guisao Arias formuló incidente de nulidad por «vulneración al debido proceso». 46. El a quo consideró que, entre las razones para que el Juzgado resolviera «[d]eclarar inadmisible la solicitud de incidente de nulidad presentada por el ejecutante», se encontraba la cuantía del proceso y la falta de representación judicial: «las pretensiones del proceso ejecutivo en cuestión ascendían «a la suma de $223.764.677 a título de capital, más los intereses moratorios correspondientes», de ahí que fuera de mayor cuantía; motivo por el cual, el accionante debía actuar a través de apoderado judicial ». 47.

Al verificar la decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín con fecha del 1° de octubre de 2025, se encuentra que el Juzgado rechazó por inadmisible el incidente de nulidad, por carecer el solicitante de derecho de postulación. Al respecto sostuvo lo siguiente: « La intervención directa o en el litigio en causa propia, según lo establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19719, está habilitada en los siguientes casos: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes;

(ii) en los procesos de mínima cuantía; (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral; y, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. El caso en cuestión corresponde a un ejecutivo conexo, apoyado en el artículo 306 del CGP, al que se remite por aplicación analógica conforme al art. 145 del CPTSS, que establece una competencia especial ante el mismo juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia del proceso ordinario laboral (auto interlocutorio del 5 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, radicado 15238 31 05 001 2019 00071 01).

Así mismo, el máximo tribunal ordinario en sus Salas de Casación Civil y Laboral han establecido en múltiples providencias que, “el Ius Postulandi es uno de los presupuestos inescindibles para la validez de las peticiones, nulidades procesales y los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar-Arts. 73 del C.G.P. y 25 del decreto 196 de 1971-.

(Ver Providencias AC4423-2018 (2012-00072-01), AC3619-2020 (2005-00244-01), AL2778-2019 y AL4498-2019, entre muchas otras)”. (Auto 10 de marzo de 2021, proceso ejecutivo 2018-00125-02). Revisadas las pretensiones del proceso ejecutivo conexo, visibles en el archivo 3 de la carpeta digital denominada 01DemandaEjecutiva, se advierte que estas consisten en el cobro ejecutivo de la suma de $223.764.677 a título de capital, más los intereses moratorios correspondientes; en consecuencia, la ejecución de la sentencia fue planteada con una liquidación que ubica la cuantía del proceso en el rango de mayor cuantía. En el sub lite, el proceso que se estudia es de aquellos que su conocimiento radica, en el factor de conexidad, en el juez que conoció de la decisión que se ejecuta, y en atención a la cuantía, se enmarca en ellos de mayor cuantía; por tal razón, quien actúa en él, lo debe hacer por medio de apoderado judicial, conforme al art. 73 del CGP, aplicable por remisión expresa a que alude el art. 145 del CPTSS.

Ahora, habiéndose verificado que la solicitud de incidente de nulidad es presentada directamente por el ejecutante OSCAR EMILIO GUISAO ARIAS, quien no acreditó ser abogado o actuar por medio de un profesional del derecho, se concluye que carece del derecho de postulación y por ende, la referida petición debe ser declarada inadmisible. ». 48.

Por las razones expuestas, el Juzgado declaró inadmisible la solicitud de incidente de nulidad presentada por el ejecutante Oscar Emilio Guisao Arias, quien no acreditó ser abogado o actuar por medio de un profesional del derecho. En esa medida, esta Sala concuerda en que la decisión del Juzgado no contravino el ordenamiento jurídico y tampoco refleja motivos excepcionales que activen la intervención del juez constitucional.

El Juzgado explicó, dentro del marco de su autonomía y en concordancia con la normatividad sustancial y jurisprudencia aplicable, las razones para inadmitir la solicitud de incidente de nulidad. 49. En esa medida, además, fue concordante con la jurisprudencia vinculante que ha sostenido que « el ius postulandi […] es uno de los presupuestos inescindibles para la validez de las peticiones, nulidades procesales y los recursos judiciales » (ver providencias CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019). 50.

Siendo así las cosas, lo que se encuentra es que el accionante pretende promover una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para procurar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 51. De ese modo, no podría esta Sala afirmar que la Homóloga Laboral incurrió en una omisión o que incurrió en un actuar arbitrario y caprichoso, tal como lo reprocha el impugnante.

Con este sustento probatorio aplicó los criterios técnicos y normativos propios del asunto, ejercicio a partir del cual concluyó razonadamente que no se acreditó alguna ilegalidad en la decisión tomada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el 1° de octubre de 2025. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada.

Solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo n.° 2022 00060 52. Al respecto, el a quo indicó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no demostró que haya acudido directamente ante cada una de las referidas autoridades (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura) para solicitar su intervención -en el ámbito de sus funciones- dentro de la causa cuestionada.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional sobre ese trámite, al encontrarse en curso. 53. Valga aclarar que la vinculación a la acción de tutela de corporaciones judiciales como la Fiscalía o la Procuraduría no pueden ser presentadas como aceptaciones de irregularidades de relevancia penal.

El mismo accionante reconoce que el proceso ante la Fiscalía se encuentra en curso. De allí que el fallador constitucional se encuentra impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. 54. En este orden de ideas, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:5].

(Negrilla ajena al texto original). [5: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2