CUI: 11001020500020230176701 Tutela de 2ª instancia nº. 135483 Leilis Vicente Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1515-2024 Radicación n° 135483 Acta 15. Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Leilis Vicente Torres, en contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Del libelo y sus anexos se extrae que Leilis Vicente Torres, promovió acción laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, supérstite, de Jairo Enrique Lancheros Peña. El proceso le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado no. 2019-00415; posteriormente, la interesada reformó la demanda, limitando su pretensión al pago de los intereses moratorios e indexación respecto del retroactivo pensional, toda vez que, Colpensiones, en Resolución SUB 217508 del 9 de octubre de 2020, le reconoció la pensión a partir del 26 de noviembre de 2018, con fundamento en sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, que declaró la unión marital de hecho con el causante.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito en sentencia del 19 de enero de 2023, condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023. Con fundamento en lo anterior, Leilis Vicente Torres, acude a esta acción de tutela, al considerar que: (i) no existe prueba que acredite que Colpensiones promovió el recurso de apelación, (ii) el Tribunal omitió pronunciarse en relación con los alegatos, que, en segunda instancia, presentó su apoderado: (iii) el fallo de segunda instancia del Tribunal, vulnera sus derechos porque desde antes de la sentencia del juzgado de familia, ya había acreditado ante Colpensiones su calidad de compañera permanente del causante y aun así, le negó la pensión, tardanza que da lugar al reconocimiento de los intereses.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos, la decisión del 31 de agosto de 2023, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordene proferir una nueva decisión que confirme el pago de los intereses. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2023, refirió que no se verifica el requisito de subsidiariedad porque la accionante omitió solicitar la adición del fallo de segunda instancia, con el fin de obtener el pronunciamiento que echa de menos. Consideró que no se vulneraron los derechos que se invocan porque, de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y jurídicos, para concluir que no era procedente el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional; que se acreditó, de forma fehaciente, la condición de compañera permanente del causante hasta el fallo del 15 de noviembre de 2019, lo que dio lugar al reconocimiento pensional por Colpensiones, retroactivamente, a partir del 26 de noviembre de 2018, sin que tal circunstancia de lugar a pago de intereses.
Precisó que el juez natural ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, no incurrió en errores que ameriten la adopción de las medidas urgentes por vía constitucional; por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, señaló que de las pruebas aportadas se evidencia que radicó oposición a la apelación y que el Tribunal convocado, en sentencia del 31 de agosto de 2023, afirmó que no existía pronunciamiento en ese sentido por parte de la demandante; contrario a lo que sucedió con Colpensiones, toda vez que no obra constancia de presentación del recurso.
Reiteró que esa sentencia lesiona los derechos que reclama porque desde antes de la emisión del fallo del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, era evidente su condición de compañera permanente del causante con las pruebas que aportó en tal dirección –las que enunció minuciosamente-; no obstante, inicialmente, Colpensiones le negó el derecho pensional y tal circunstancia conlleva el reconocimiento de los intereses moratorios; contrario a lo considerado por el Tribunal que también omitió analizar los documentos que aportó con el fin de demostrar la unión marital de hecho, antes del pronunciamiento del juzgado de familia.
Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Leilis Vicente Torres, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, la accionante estaba en condición de solicitar la adición, respecto de la presunta omisión en la respuesta a los alegatos presentados; por lo que no se verifica el requisito de subsidiariedad.
En lo referente al análisis probatorio, consideró que el estudio efectuado por la autoridad accionada, se correspondía con la situación fáctica y jurídica y negó las pretensiones. Decisión que no comparte la impugnante, insiste en que no existe pronunciamiento de sus alegatos, así como que, el Tribunal desconoció las pruebas que acreditaban la unión marital de hecho, desde mucho antes de ser declarada judicialmente, lo que le da derecho a los intereses que revocó esa Corporación. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). De manera insistente se ha señalado que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] A partir de las precedentes acotaciones y en relación con lo que es objeto de impugnación, se tiene que, la situación fáctica que originó esta acción constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en segunda instancia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2] y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las condenas impuestas en su contra. [2: En sentencia proferida el 19 de enero de 2023, ordenó a Colpensiones, reconocer y pagar a la demandante, la suma de $35.909.291,03, por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional; además condenó a esa administradora en costas y negó la indexación por ser incompatible con los intereses. ] La impugnante insiste en que: (i) el Tribunal omitió pronunciarse sobre la oposición de la apelación, documento que radicó oportunamente;
(ii) que no existe demostración que Colpensiones haya presentado dicho recurso; (ii) cuestiona ampliamente el fallo de segunda instancia, al considerar que desconoció las pruebas que la ubicaban como compañera permanente supérstite, desde antes de la sentencia del Juzgado Noveno de Familia que declaró judicial la unión marital de hecho; estima que es destinataria de los intereses moratorios, por la tardanza de Colpensiones en reconocerle la pensión. Pues bien, en cuanto al primer punto, relacionado con la omisión de pronunciamiento, respecto de la oposición al recurso de apelación, del cual obra constancia de remisión al email secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; es necesario señalar que la Sala desconoce si esa dirección electrónica era el canal de comunicación con el Tribunal, lo que no se puede deducir del diligenciamiento.
Ahora bien, en el fallo del 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dejó constancia que no se presentaron alegatos en segunda instancia y; de admitir que si recibió el documento y que omitió pronunciarse; la parte actora al advertir ese yerro, previamente a acudir a esta acción constitucional, debió atender lo consignado en el artículo 287[footnoteRef:3] del Código General del Proceso, aplicable a procesos laborales según el artículo 145[footnoteRef:4] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y solicitar la adición o complementación de esa decisión ante la autoridad judicial que lo profirió. [3: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”] [4: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. ] Así lo destacó, la Sala de Casación Laboral, al señalar que “Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó” (AL3480-2021 Radicación n.° 82981.
Agosto 9 de 2021 MP. Omar de Jesús Restrepo Ochoa) Y como no obra constancia de la solicitud de adición, debe tener presente Leilis Vicente Torres, que “(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”[footnoteRef:5]. [5: CC.
Sentencia T-1231 de 2008 ] En ese orden de ideas se concluye que la actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, no solicitó la adición del fallo proferido, en segunda instancia; siendo ese es el escenario natural de discusión, dado el carácter residual de la acción de tutela que impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022).
Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. El segundo ítem de censura, consiste, según Leilis Vicente Torres, en que no obra constancia que Colpensiones haya presentado el recurso de apelación; afirmación carente de sustento, siendo deber de la parte actora demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del funcionario judicial, corresponda a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: « es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
Por consiguiente, ante la no constatación de ese argumento, se confirmará en ese aspecto, el fallo que negó la tutela. En el tercer punto, la accionante considera que el Tribunal convocado, desconoció, que desde antes del fallo del Juzgado Noveno de Familia que declaró judicial la unión marital de hecho, ya había demostrado su calidad de compañera permanente supérstite y que, pese a ello, inicialmente, Colpensiones le negó la pensión. Por lo tanto, considera que los intereses moratorios deben pagarse, por la demora en el reconocimiento de esa prestación. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, Colpensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión puesto que, aunque la interesada radicó solicitud el 20 de diciembre de 2018, no acreditó fehacientemente su calidad de compañera permanente del causante y por ello, la administradora, negó la pretensión. Precisó, el Tribunal, que sólo hasta el 6 de agosto de 2020, la demandante demostró la unión marital de hecho con la sentencia del 15 de noviembre de 2019, del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad; lo que dio lugar a que Leilis Vicente Torres presentara nuevamente la solicitud ante Colpensiones, entidad que resolvió en los dos meses siguientes, como lo prevé el art. 1º de la Ley 717 de 2001, prestación que reconoció en Resolución SUB 217508 del 9 de octubre de 2020, a partir del 26 de noviembre de 2018, junto con el retroactivo desde esa data.
Agregó que si previamente, Colpensiones no reconoció la pensión, ello obedeció, no sólo a que la demandante no demostró la calidad de compañera permanente del causante; sino, además, porque concurrió otra persona alegando mejor derecho; de manera que hasta que no hubo decisión judicial de la declaratoria de unión marital de hecho, no era viable resolver la reclamación. Bajo esas consideraciones, el Tribunal convocado, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las condenas impuestas.
Así las cosas, ningún desatino se advierte en la resolución debatida, fue producto de un pormenorizado examen de la fecha de expedición de cada una de las actuaciones y, al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, corresponden a una legítima interpretación de las normas que rigen el tema, conforme se infiere del contexto procesal.
La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; además, no se demostró que Colpensiones no haya presentado el recurso de apelación, como lo aduce la accionante; de manera que no se constata vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2