CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71870 Julio César Serna Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1515-2014 Radicación n° 71870 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR SERNA DOMÍNGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiticia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de la ciudad mencionada y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 1º de diciembre de 2008 obtuvo sentencia favorable del Juzgado 4º Laboral de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por el cual demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En virtud de la apelación interpuesta por la entidad aludida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior decisión el 1º de julio de 2009.
Surtido el trámite de la demanda presentada por el apoderado del actor, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la providencia de segunda instancia, mediante proveído calendado el 17 de julio de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 5 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al Juzgado 4º Laboral de Descongestión de Medellín y a Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Así mismo, esta Corporación ha expuesto que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos fundamentales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el presente asunto, se reprochan las decisiones adoptadas por el Tribunal de Medellín y la Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se denegaron las pretensiones del accionante, consistentes en que se ordenara a Colpensiones (para aquel momento Instituto de Seguros Sociales) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El fundamento común de las dos autoridades judiciales en mención, consistió en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Explicaron que el accionante no había cotizado cuando menos 26 semanas en el año 2001, es decir el inmediatamente anterior al surgimiento del hecho incapacitante, incumpliendo la exigencia contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Establecido lo anterior, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, examinaron si pese a no reunir los requisitos establecidos por la disposición en cita, eventualmente colmaba los presupuestos de la normativa precedente (Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año), esto es, 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al hecho generador de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, pero en cualquiera de los dos casos, bajo la condición de que se hubieran estructurado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril del año siguiente).
Como las pruebas indicaban claramente que el señor SERNA DOMÍNGUEZ cotizó solamente 255 semanas entre el 16 de septiembre de 1980 y el 1º de abril de 1994, de las cuales únicamente 125 fueron reportadas en los 6 años previos al evento incapacitante; concluyó el ad quem que ni siquiera atendiendo al principio de condición más benéfica se acreditaban los requisitos para acceder a la pretensión del ciudadano mencionado.
Aduce el libelista que si los operadores judiciales hubieran limitado su análisis a verificar que al momento de concretarse el suceso que determinó su invalidez, reuniera los requisitos del Decreto 758 de 1990, habrían encontrado que para tal fecha contaba con 377 semanas cotizadas. Como en vez de ello, impusieron una exigencia adicional, consistente en que la consolidación de las condiciones mencionadas hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cálculo arrojó un número inferior a las 300 semanas requeridas por la norma en cita.
No obstante, dicha controversia ya fue definida por el juez natural, con base en razonamientos suficientemente fundamentados. Sobre el particular, explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia confutada: Cuando la estructuración del estado de invalidez se da en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la vez que no se reúnen los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de invalidez, es posible acudir a las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. […] No obstante lo anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisión normativa sea posible, el afiliado debe haber alcanzado una condición de acuerdo con la norma inmediatamente anterior, que, específicamente, se da por haber reunido el número de semanas necesarias para adquirir una pensión. Por lo mismo, en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarda una posición o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una ilegal aplicación de un precepto derogado, la Corte ha precisado que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en estos casos, se debe haber cumplido con el número mínimo de semanas exigido en la norma anterior, mientras ésta estuvo vigente y no en cualquier tiempo.
En ese sentido, para casos como el que se analiza, ha desarrollado las siguientes limitaciones: i) Las 300 semanas que prevé el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier época. ii) De igual forma, las 150 semanas, que también establece la norma, deben haberse verificado dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y también dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993.
(CSJ SL, 17 Jul 2013, Rad. 42620). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló JULIO CÉSAR SERNA DOMÍNGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8