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STP15149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250192000 Tutela de 1.a instancia n.o 147759 ÉDGAR SOTO ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15149-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147759 Acta n.o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÉDGAR SOTO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de la Regional Quindío de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las fiscalías 7 y 21 seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico de Armenia, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.

El Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y las partes e intervinientes del proceso penal 66001600000020200009501 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de ÉDGAR SOTO ORTEGA se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa. Luego de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 4.o Penal del Circuito de Armenia, que, por medio de sentencia del 16 de abril de 2024, condenó al procesado a la pena de 9 años de prisión y a una multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de las conductas punibles por las que fue acusado.

Adicionalmente, el despacho inhabilitó a ÉDGAR SOTO ORTEGA para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El abogado del condenado apeló lo decidido en primera instancia. No obstante, a través de auto del 9 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró desierto el recurso por indebida sustentación. Esta providencia fue leída en audiencia del 22 de julio de 2025.

Sin embargo, contra la misma no se presentó oportunamente ningún recurso, pues a la diligencia no asistió el procesado ni su defensor. Debido a ello, ÉDGAR SOTO ORTEGA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «imparcialidad judicial».

Por ende, pidió que se decrete la prescripción de la acción penal, en tanto esta se habría configurado el 28 de marzo de 2025, y que, además, se declare la nulidad de lo actuado para subsanar las irregularidades en las que se incurrió en el curso de la actuación. De acuerdo con lo señalado por el accionante, a pesar de que desde antes de la realización de la audiencia de formulación de imputación proporcionó su dirección y su número de teléfono, luego de que el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la actuación las notificaciones fueron remitidas a direcciones equivocadas.

De igual manera, señaló que las consecuencias de esa irregularidad se acentuaron después de que falleció su abogado de confianza, pues el defensor público que le fue asignado a partir de la audiencia preparatoria nunca se puso en contacto con él. Adicionalmente, cuestionó que el magistrado que en segunda instancia conoció el caso había participado en el proceso como representante del Ministerio Público y que incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación que presentó y al no dar trámite al recurso de reposición que su abogado radicó posteriormente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a los accionados y vinculó al Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y a las partes e intervinientes del proceso penal 66001600000020200009501. El Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia explicó que conoció dos audiencias preliminares dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante.

Además, sostuvo que el reclamo que se plantea se dirige principalmente contra del Juzgado 4.o Penal del Circuito y el Tribunal de esa ciudad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Lina Marcela Roa Zeldán, defensora regional del Quindío, sostuvo que se atenía «a lo demostrado en el trámite del proceso y de los documentos aportados como prueba».

Además, sostuvo que en el escrito de tutela «no se aduce vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo a través del defensor público asignado en su momento». En esa medida, señaló que la Defensoría no ha desconocido los derechos fundamentales de ÉDGAR SOTO ORTEGA. El magistrado Luis Arturo Salas Portilla, integrante de la Sala de Decisión Penal accionada, sostuvo que tan solo el 23 de julio de 2025 el abogado del actor presentó un memorial en el que precisó las razones por las que no había podido participar en la audiencia celebra el día anterior.

Agregó que antes de ese momento no había manifestado que se encontraría en el exterior «ni envió ningún soporte y/o solicitud de suspensión o aplazamiento». Sostuvo que por eso se declaró extemporáneo el recurso de reposición. Además, explicó que el recurso de apelación se declaró desierto con base en los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, que no se examinó la prescripción aleada porque «la Sala consideró que el recurso de apelación no se sustentó en debida forma» y, finalmente, indicó que, si bien participó en el proceso como representante del Ministerio Público «la verdad es que no intervino en ninguna de las audiencias para las que fue llamado» y que tampoco fue recusado por esa razón. Scarleth Sierra Vallejo, profesional universitario grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, indicó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y que, en cualquier caso, no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC, Sentencia SU-316 de 2023) Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Particularmente, la Sala no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Por un lado, porque el artículo 192.2 del Código de Procedimiento Penal habilita la posibilidad de acudir a la acción de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (negrilla fuera del texto).

Por ende, la Sala concluye que ÉDGAR SOTO ORTEGA cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para plantear la supuesta prescripción de la acción penal dentro del proceso que se inició en su contra y que, a pesar de ello, este no ha sido utilizado. De otro lado, esta Sala evidencia que el accionante no utilizó los recursos con los que contaba al interior de esa actuación para censurar su aparente indebida notificación, así como la posible configuración de un exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Armenia.

Además de que dentro del trámite de tutela se logró acreditar que ÉDGAR SOTO ORTEGA conocía la existencia del proceso penal que se inició en su contra, lo que activaba una « obligación de estar vigilante de las resultas de dicha caus a» (CSJ STP7110-2023[footnoteRef:2]), la Sala evidencia que ni él ni su abogado asistieron a la audiencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia programó para el 22 de julio de 2025, pese a que ambos fueron debidamente notificados sobre la realización de esa diligencia. [2: No se puede pasar por alto que «cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, [por lo que] tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe» (CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20).] Por el contrario, según el informe rendido por el Tribunal accionado, por Secretaría se tuvo comunicación telefónica con ÉDGAR SOTO ORTEGA «quien no dijo que no asistiría a la audiencia y no informó que su defensor no podría asistir».

De igual manera, la Sala tampoco advierte que el abogado del accionante hubiese informado sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia o pedido oportunamente su aplazamiento, a pesar de que, como se explicó, había sido oportunamente notificado. Por esta razón, la Sala encuentra que el peticionario hubiese utilizado los medios de defensa que le otorga la ley para cuestionar las providencias que ahora pretende censurar a través de la acción de tutela.

Por esta razón, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÉDGAR SOTO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de la Regional Quindío de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las fiscalías 7 y 21 seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico de Armenia, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15149-2025 Tutela de 1. a instancia n. o 147759 Acta n. o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÉDGAR SOTO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de la Regional Quindío de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las fiscalías 7 y 21 seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico de Armenia, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 4. o Penal del Circuito de esa misma ciudad.

El Juzgado 3. o Penal Municipal con Función de