Tutela de 2ª Instancia n° 94224 Arnoldo Henao Arroyave Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15149-2017 Radicación n.° 94224 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Arnoldo Henao Arroyave, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Ángel Zapata García, la Empresa Pública de Medellín –EPM y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: ARNOLDO HENAO ARROYAVE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Pública de Medellín –E.P.M E.S.P., con el propósito de obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas, junto con los intereses y el retroactivo; que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de proveído de 26 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones formuladas.
Expone que dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 8 de junio de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada. Sostiene que la determinación adoptada por el ad quem es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto «el Código del (sic) Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, aún el mismo Código Procesal del Trabajo, contienen muy claramente que para liquidar CESANTÍAS DEFINITIVAS, se procede así: SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO X TOTAL DÍAS TRABAJADOS, sobre 360 días y no sobre 180 y por horas».
Así mismo, señala que el actuar del Tribunal convocado es «errático, arbitrario y en contravía de la Constitución Nacional», dado que no valoró correctamente las pruebas obrantes en [el] plenario, pues las mismas dan cuenta que le asiste el derecho a la prestación reclamada. Añade que laboró por más de 30 años para la empresa convocada, razón por la cual considera que la mentada reliquidación ascendía a la suma de «CIENTO DIESCIOCHO (sic) MILLONES DE PESOS», habida cuenta que percibió un salario promedio de 3.890.000 según certificado laboral expedido por la oficina de personal de la Empresa Pública de Medellín. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que le «sean reconocidas y pagadas [sus] Cesantías Definitivas con sus intereses y debidamente indexadas, actualizadas y retroactivas al año 2014».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el ad quem no se observa arbitraria o caprichosa, como quiera que dicha autoridad actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley. Indicó que el juez constitucional no puede entrar a controvertir una determinación con el pretexto de tener una opinión diferente, salvo que la misma esté envestida de protuberantes desviaciones.
Adujo que el actor desconoció el principio de subsidiaridad, toda vez que no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a la sentencia de segundo grado. De manera que, no puede utilizar la acción de tutela para suplir su omisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Empresa Pública de Medellín –EPM. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa Pública de Medellín –EPM.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
Adicionalmente, los argumentos del accionado son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia emitida el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 8 de junio de 2017, dijo: Realizadas las anteriores presiones, la Sala centrará el tema en la liquidación del auxilio de las cesantías. En el presente caso no existe controversia sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el señor Arnoldo Henao Arroyave, no sobre las normas sustanciales que le son aplicables a su caso como son la Ley 6 del 45, del Decreto 1160 del 47, la Ley 344 del 96, el Decreto 2712 del 99 y la Ley 1071 del 2006.
Para el caso de autos, los factores salariales a tener en cuenta son aquellos de los que habla el artículo segundo del Decreto 2712 del 99 que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo suplementario realizado en jornada continua o en días de descanso obligatorio.
A fin de liquidar cada uno de los y de su incidencia en el valor horas cesantía, procedió la Sala a efectuar las operaciones matemáticas del caso, teniendo en cuenta el promedio de los dos, de los 12 últimos mes conforme al mandato del artículo 6 del Decreto 1160 del 47, para lo cual se tomó el periodo que va de mayo primero de 2013 a abril 30 de 2014, cuyos pagos se encuentran certificados a folios 24 a 26, encontrando los siguientes valores conforme se deja en anexo ilustrativo que hará parte de la presente acta de la que se le hará entrega al demandante para que tenga conocimiento.
Este anexo ilustrativo entonces contiene los cálculos realizados de los valores acumulados en el último año, de cuál es el valor promedio del último año, lo que nos arroja un valor hora cesantía de 10.022.09. En estas condiciones no encuentra la Sala que el valor a pagar por concepto de auxilio de cesantías sea superior al que fuera reconocido en la Resolución 1209 del 26 de mayo de 2014, encontrando que la misma se encuentra conforme a la ley, dado que liquidó el auxilio de cesantía con base en el salario último año, por lo que no le asiste razón al demandante y le asiste razón a la parte recurrente en este caso, a Empresas Públicas de Medellín y ese será el motivo por el cual se revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones en su contra.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión de segundo grado.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia paralela de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 9:18 a 12:00. PAGE 10